Expertos independientes y criterios de valoración en la contratación pública

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Los interesados en la regulación de la contratación pública tienen por delante un denso año de estudio. Si ya en la actualidad se acumulan las resoluciones de los tribunales y órganos especiales que resuelven los conflictos relativos a los contratos del sector público, cada vez más sustanciosas, los curiosos cuentan ahora con otro voluminoso trabajo: el texto de Borrador del anteproyecto que reformará la Ley de contratos. Apareció hace unos días.  No más tarde de mediados de abril de 2016, el Reino de España ha de incorporar las precisiones establecidas en las últimas Directivas europeas, si quiere mostrar su compromiso con la integración europea. Un año, por tanto, de análisis, jornadas y debates.

Habrá tiempo para comentar la reforma que se nos avecina. Aprovecho ahora este espacio para aludir a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues su doctrina es la que ha de iluminar la adecuada interpretación del Derecho de la Unión.

Me refiero a la sentencia del pasado día 12 de marzo (asunto c-538/13) que responde a varias cuestiones prejudiciales suscitadas por el Tribunal supremo de Lituania relativas a la valoración de las ofertas en un procedimiento de adjudicación de un contrato. En resumen, el Ministerio lituano de Interior había convocado un concurso con el fin de adquirir un sistema de alerta e información de la población a través de la telefonía móvil. Se presentaron dos consorcios, cada uno agrupaba varias empresas. Durante la tramitación del procedimiento, una de las empresas formuló un primer recurso aludiendo a la falta de claridad de las condiciones de licitación. El recurso fue completándose durante los meses siguientes con ampliaciones y nuevas precisiones. Se invocaron deficiencias en la evaluación de los expertos designados por la Administración, la falta de adecuación de la otra oferta a las condiciones establecidas… Sin embargo, a pesar de estar pendiente su resolución, la Administración adjudicó el contrato al otro licitador.

La empresa recurrente siguió completando la impugnación presentada con nuevos argumentos. A los efectos que aquí me interesan: por un lado, que había conocido la existencia de relaciones profesionales entre los expertos que habían valorado las ofertas y las empresas beneficiarias por la adjudicación, porque varios especialistas vinculados a ellas eran también profesores de la Universidad Tecnológica de Kaunas, como los expertos designados. Por otro, que los criterios de valoración establecidos eran muy abstractos. En concreto, afirmó que no había comprendido los criterios de adjudicación hasta que no recibió la motivación exhaustiva de la denegación de su oferta. De ahí que entendiera que debiera abrirse un nuevo plazo para la impugnación de la adjudicación del contrato.

Tanto el Tribunal de instancia como el de apelación desestimaron el recurso. Es en el recurso de casación presentado cuando el Tribunal suscita ante la Corte europea varias cuestiones prejudiciales.

Por un lado, porque se había conocido con posterioridad a las valoraciones que expertos y especialistas eran profesores de la misma Universidad, integraban grupos de investigación e, incluso, existían entre los mismos algunas relaciones de subordinación. Lo que podía suponer un conflicto de intereses o una quiebra de imparcialidad en la valoración. El Tribunal de Luxemburgo recuerda que corresponde a la normativa interna garantizar la aplicación eficaz del Derecho de la Unión y, por ello, los poderes públicos han de establecer criterios para garantizar la imparcialidad y neutralidad de los expertos, así como la adopción de medidas para evitar conflictos de intereses, porque resulta excesivo hacer recaer sobre el recurrente la carga de probar la parcialidad de los expertos, como había ocurrido en este asunto. Igualmente señala que será el Tribunal de Lituania el que deba analizar si esos vínculos habían influido en la decisión final, si esas relaciones habían inclinado la balanza con juicios parciales. Porque, en principio, tener vínculos profesionales no supone un impedimento previo para la designación de expertos. Lo importante es ofrecer una información completa, ahora se dice transparente, para evitar que el juicio de anónimos expertos oculte relaciones o conflictos de interés que alteran las reglas de los procedimientos en competencia.

Otra cuestión prejudicial se refirió a la descripción de los criterios de valoración. Sabido es que han de ser claros y comprensibles, de tal modo que deben ser interpretados de la misma forma por todos los empresarios interesados en el contrato para que cuenten con las mismas armas y, sobre todo, que no otorguen una libertad absoluta a la Administración contratante. Si en el presente conflicto se habían descrito de manera tan genérica y abstracta que un licitador experimentado no había comprendido el significado de lo que se valoraba hasta recibir las causas de desestimación de su oferta, no podía ver mermada su capacidad de defensa y debía tener a partir de ese momento la posibilidad de recurrir la adjudicación.

La adecuada precisión de los criterios de valoración es uno de los asuntos más capitales del régimen jurídico de contratación pública: garantizan la igualdad en la competición de los empresarios, constituyen el instrumento para elegir la oferta que mejor se acomode al interés público y, sobre todo, enmarcan esa decisión de la Administración en unas razones para que no existan sombras de arbitrariedad o de otras desviaciones y corruptelas. Serán por tanto aspectos sobre los que el legislador español debe afinar su propuesta.

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