Eurovegas y los defectos de forma…

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Lo cierto es que, tras la azarosa historia acaecida en mi Aragón natal en torno a Gran Scala, el resurgimiento en la Comunidad de Madrid de una iniciativa similar, con magnates y casinos, decenas de miles de puestos de trabajo, millones de hectáreas de suelo comprometidos, gobiernos regionales y locales compitiendo y dorados por venir, me produce sensaciones contrapuestas, entre el hastío y la curiosidad malsana. El proceso no es muy distinto hasta ahora, a otra escala, del que se desarrolló en Aragón. También aquí se habló de competencia entre Comunidades, también aquí compitieron los municipios por resultar agraciados con la ubicación del proyecto, también aquí se habló de las inversiones necesarias y de la necesidad de buscar inversores.

Otras ocupaciones más interesantes parecían haber inclinado la balanza de mis sensaciones a favor del hastío y, consecuentemente, la indiferencia hacia todo lo relativo a ese proyecto, o idea, llamado Eurovegas. Pero dos afirmaciones que he leído recientemente en la prensa han llamado mi atención. La primera, acerca de la ubicación, alude a una sentencia que anuló por un “defecto de forma” la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos donde parece pretender promoverse el proyecto en el municipio de Alcorcón, de la nada desdeñable extensión de doce millones de metros cuadrados. La segunda, no menos impactante, la afirmación de la voluntad de iniciar las obras en un plazo de seis meses desde la decisión de ubicación, plazo que, por tanto, parece que ya ha empezado a correr. Y es que ni una cosa ni otra.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid 164/2012, de 11 de mayo (procedimiento ordinario 142/2009), lejos de anular la clasificación de los terrenos por un “defecto de forma” lo hace porque considera ilegal un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se levanta la suspensión de la aprobación definitiva de la revisión del plan general de Alcorcón de 5 de febrero de 1999, que afectaba a la clasificación de los terrenos que nos ocupan como suelo urbanizable, un acuerdo, por cierto, dictado casi diez años después, diez años, del de aprobación definitiva. El caso es que el levantamiento de la suspensión, requerido en varias ocasiones por el municipio, había sido informado y resuelto negativamente por la administración autonómica en 2002 y 2003 (en dos ocasiones). Es más, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de 26 de noviembre de 2003 desistió éste de la totalidad de lo actuado y acordado en relación con la subsanación precisa para el levantamiento de la suspensión y propuso a la Comisión de Gobierno municipal la adopción de los pertinentes acuerdos para dejar sin efecto los de aprobación inicial del planeamiento de desarrollo y los convenios urbanísticos suscritos al efecto. Tras él, sin que medie aprobación provisional municipal sino un acuerdo de aprobación de un documento técnico nuevo para el ámbito resultante de nuevos convenios urbanísticos, la Comunidad levantó la suspensión acordada diez años antes. El Tribunal anula este acuerdo porque, “si el Ayuntamiento desistió de su voluntad de revisar el Plan bajo las determinaciones del aplazamiento se sometió en su nuevo ejercicio de la potestad planificadora a las determinaciones de la Ley 9/2001 por lo que en ningún caso se podía, por la Comunidad, alzar un aplazamiento fundamentado en motivos distintos de los de en su día advertidos como elementos de la suspensión. No obstante ello solo la decisión autonómica sería nula si existiera quiebra del procedimiento de revisión establecido en la citada Ley 9/2001 pero si la voluntad planificadora se fundamenta en la celebración de convenios de planeamiento expresamente prohibidos por dicha ley la quiebra del procedimiento es absoluta ya que la Comunidad debió denegar el alzamiento y la aprobación de la revisión del concreto ámbito afectado y ordenar que la misma se verificara a través de los trámites establecidos en los artículos 67 y ss de dicha Ley”. En suma, que no se podía levantar el aplazamiento porque el propio municipio reconoció en su día la imposibilidad de cumplir los condiciones fijados para ello y no se podía, tampoco, tramitar de manera encubierta una revisión de la revisión parcialmente aprobado obviando los procedimientos establecidos para ello en la legislación vigente. Algo más, sin duda, que un simple defecto de forma y ello sin llegar a entrar a considerar las reglas sustantivas que disciplinan la reclasificación del suelo no urbanizable, parcialmente regladas, cuya infracción también fue alegada por la asociación recurrente.

Así las cosas, afirmar que en seis meses se inician las obras de urbanización de doce millones de metros cuadrados actualmente clasificados como suelo no urbanizble y cuya reclasificación requiere la tramitación de un procedimiento de revisión del plan vigente, así como la justificación de que no concurren valores determinantes del mantenimiento de la clasificación del suelo como no urbanizable protegido, resulta cuando menos harto curioso.

Desde luego, no serán los procedimientos habituales los que puedan amparar tales obras, pues elaboración y aprobación de la revisión del plan, del planeamiento de desarrollo, del proyecto de urbanización y de los instrumentos de gestión precisos supondrán, digamos, algo más de tiempo. Otra cosa será que la Comunidad de Madrid tenga en mente algún atajo. Pero eso, ya, es harina de otro costal, no tanto cuestión de forma cuanto de formas y a buen seguro dará para otro comentario y, posiblemente, para otras sentencias sobre la cuestión.

2 Comentarios

  1. La conversión a suelo urbanizable de millones de metros cuadrados ha supuesto la construcción de cientos de miles de viviendas a lo largo y ancho de todo el territorio, especialmente en la costa. En ocasiones se trata de suelos calificados para su urbanización, pero cada vez más nos encontramos con la destrucción de suelos rústicos o espacios naturales de alto valor ecológico o incluso protegidos.

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