Definición Jurisprudencial de "Interés Personal" en el Asunto

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Definición Jurisprudencial de

El "interés personal" concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica del actuante o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. El interés ha de ser propio y particular y directo, ya sea personal, ya de mandantes o parientes, que no cabe confundir con el interés cívico general o institucional. Solo la indebida participación de un Concejal en el que aparezcan causas de abstención, puede originar la nulidad de lo acordado en el órgano colegiado, si su participación, su voto, ha sido esencial para la formación de voluntad de dicho órgano. Cuando no queda probado el interés personal debe prevalecer el derecho Fundamental de Participación Política. Estas causas de recusación no admiten una interpretación extensiva y analógica, cuya prueba corresponde aportarla al recusante y en cuanto afectan a la competencia de un órgano instructor presumible como existente en todo supuesto, exigen para ser admitidas una demostración que sea evidente, ostensible y patente. A efectos de recusación de órganos judiciales y funcionarios, no cabe señalar reglas generales a priori sino que deben examinarse todas las circunstancias que concurran en cada caso individualizado.

Son varias las Sentencias en las que se concreta y de alguna manera se define lo que entiende la jurisprudencia que es tener “interés personal” en el asunto:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2007 determina la nulidad del acuerdo sobre renovación de un convenio educativo porque tres de los cuatro concejales que votaron a favor y por los cuales se aprobó el convenio, estaban incursos en causa de abstención al ser miembros del APA que hizo la propuesta y padres de alumnos que se beneficiaban del acuerdo: “QUINTO.- (…) queda plenamente probado que los tres concejales que votaron el acuerdo … incurrían en las causas de abstención que recogen los apartados a) y b) del núm. 2 del art. 28 de la Ley 30/1992, puesto que tenían interés personal en el asunto que sometieron al Pleno municipal, en tanto que en todos ellos concurría la condición de padres de alumnos a los que afectaba la decisión que se adoptase por la Corporación y tenían parentesco de consanguinidad de primer grado con los posibles beneficiarios que eran los alumnos y ellos mismos como padres de aquellos. Como muestra de la primera de esas causas citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiocho de febrero de dos mil tres cuando expresa que "el "interés personal" que configura el motivo de abstención a) del artículo 28.1 de la LRJ/PAC concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica del funcionario actuante o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal" …, y lo mismo ocurre en relación con el apartado b) del mismo número y precepto, y en apoyo de esa obligada abstención citaremos la Sentencia de esta Sala de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres. En consecuencia quienes lo adoptaron debieron haberse abstenido de intervenir tal y como les imponía el art. 28.1 de la Ley 30/1992 y el 183.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales que formula esa obligación diciendo deberán abstenerse de actuar". De la nulidad de ese acuerdo dimana la nulidad de todos aquellos adoptados como ejecución del mismo y que también deben declararse igualmente nulos”.

El interés ha de ser propio y particular y directo, ya sea personal, ya de mandantes o parientes, que no cabe confundir con el interés cívico general o institucional (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1986 y 3 de marzo de 1989): cuando se aprueba un instrumento general de planeamiento todos los vecinos, incluidos los Concejales, se ven afectados por sus determinaciones en la medida en que todos ellos suelen ser propietarios de terrenos o de viviendas y en definitiva tienen un interés. De ser así, el Plan o las Normas nunca podrían ser aprobadas. Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recalcado que en este caso, al igual que sucede con el Presupuesto en el que se votan los sueldos y asignaciones de los corporativos, etc., lo que realmente existe no es un interés personal, directo y patrimonial, sino un interés institucional que no priva a los Concejales de ejercitar su derecho al voto.

Debe también tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1964, que aprecia no cabe confundir el interés directo, personal y patrimonial, que no puede ser protegido por el voto desinteresado, con el interés legítimo y hasta obligado que los Concejales deben tener en la resolución de los problemas administrativos y económicos de la comunidad.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga de 7 de Mayo de 1999 conoce de la impugnación del acuerdo aprobado por Pleno del Ayuntamiento por el que se otorgaba dedicación exclusiva al alcalde y a 6 concejales así como el percibo de las retribuciones en concepto de dedicación exclusiva y considera que existe vicio de nulidad por falta del deber de abstención del alcalde y concejales afectados al tener un interés directo en el asunto: “ TERCERO.(…) y que consiste en la incorrecta formación de voluntad del órgano colegiado por emitir el voto personas que tenían un interés directo en la cuestión, y que por tanto debieron abstenerse. Es decir por existir causa de nulidad del art. 62.e en relación con el art. 28.2 a) de la Ley 30/1992 (…) Como dice la STS de 10 Feb. 1993 (…) Y la doctrina esencial de la sentencia, influida por el principio de conservación de los actos administrativos, es que solo la indebida participación de un Concejal en el que aparezcan causas de abstención, puede originar la nulidad de lo acordado en el órgano colegiado, si su participación, su voto, ha sido esencial para la formación de voluntad de dicho órgano.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga de 9 de Abril de 1999 considera la de una orden que se da a un Concejal de abstenerse de intervenir en la deliberación, votación, decisión y ejecución de moción de censura, porque no se ha probado el interés personal que supuestamente tenía el actor en la moción de censura; debiendo prevalecer el derecho Fundamental de Participación Política: “TERCERO. (…) Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a la de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte (artículo 12.1 del ROFEL) derecho que integra el status del cargo público que ostentan y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución Española. O como expresa nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 2 Abr. 1993 el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, como recuerda la STC de 22 Ene. 1991 antecedentes en SSTC 32/1.985, 161/1.980, 45/1.990 y 196/1.990, es un derecho de configuración legal correspondiendo a la ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su configuración legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender al amparo del artículo 23.1 de la CE el ius in officium que consideren constreñido (…). CUARTO. (…) Y en tal sentido esta Sala estima que en modo alguno queda acreditado que exista una conexión (…) Tal y como aparece reflejado en los autos no deja de ser una apreciación subjetiva y personal pero que en modo alguno va apoyada en soporte probatorio alguno, que pudiera acreditar la relación causa a efecto (…) Por ello esta Sala estima que la exclusión del Sr. P. no puede ampararse en el artículo 28.2.a) de la LRJAP toda vez que se tomó en consideración una causa de abstención que en modo alguno ha quedado acreditada por no probarse el interés personal del recurrente en la moción de censura, y por tanto al no ser ajustado a derecho dicha exclusión, y de conformidad con la doctrina sentada, sobre el derecho fundamental de participación del artículo 23 de la C.E. y su configuración legal, en el fundamento tercero de esta resolución, se encuentra con que efectivamente al no existir un motivo legal para impedir que el Sr. P. interviniese, accediese y votase en el Pleno Extraordinario en el que se debatía la moción de censura presentada contra el Sr. Alcalde, hubo en el Decreto dictado por este último una vulneración clara del derecho de participación política que asiste a dicha concejal, y que establece el artículo 23 de la C.E. y por tanto se hace merecedor de la tutela que postula”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de Febrero de 2006 determina la anulación de un acuerdo municipal por el que se aprueba inicialmente la revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento por concurrencia de causa de abstención en miembros de la Corporación que debió llevar a que se abstuvieran de asistir al Pleno, al existir interés personal dentro del ámbito de parentesco. El Tribunal considera que la exigencia de la imparcialidad de los miembros de la Corporación, se debe extremar en los supuestos en que actúan potestades administrativas discrecionales, como lo son las que justifican la aprobación del planeamiento.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de Enero de 2003 considera la procedencia de la impugnación de acuerdo plenario por el que se asigna dedicación exclusiva al Alcalde accidental del Ayuntamiento porque se adoptó en mérito al voto de calidad del propio Alcalde accidental: “SEGUNDO. …En el presente caso comoquiera que el acuerdo impugnado se adoptó en mérito al voto de calidad del propio Alcalde accidental –al existir empate por tres votos a favor y tres en contra de los Concejales– es indudable que el voto del Sr. Alcalde accidental resultó determinante de la adopción del mismo y comoquiera que el contenido del mismo le afectaba de manera personal y directa, se está en el caso de –en conformidad con el antes citado artículo 76 de la Ley 7/1985– anular el acuerdo impugnado. No cabe considerar que estamos en presencia de un acuerdo de carácter institucional que afecta a los cargos del Ayuntamiento –como sucede siempre que una Corporación adopta acuerdos retributivos relativos a los miembros de la misma (y que, palmariamente, deben de ser votados por el Pleno)-, sino de un acuerdo singular y de destinatario único cual es el Alcalde accidental que en ese momento desempeña tales funciones; siendo determinante a este respecto de singularidad y especificidad del acuerdo el que el mismo se adopte no ya con el voto a favor del Alcalde como uno más, sino con su voto de calidad”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de Septiembre de 2002 determina la improcedencia de un acuerdo sobre la declaración de miembros de un Ayuntamiento en régimen de dedicación exclusiva por existencia de un interés personal y directo de los concejales finalmente designados y concurrencia de un motivo de abstención en la adopción del acuerdo. Insiste en la relevancia de la intervención de los concejales en la adopción del acuerdo: “Tercero:  (…) lo cierto y verdad es que en el asunto deliberado y decidido concurría un interés en los concejales que finalmente resultaron designados en régimen de exclusividad, derivado de la mención que de ellos reiteradamente se hizo en el debate previo así como la aceptación por ambos grupos políticos como un hecho indiscutido que ambas personas eran las destinatarias de tal acuerdo. Es más, en la intervención de la portavoz del grupo socialista se mencionaba al Sr. O. como si ya fuese el Teniente de Alcalde. Por todo ello, aunque ni aquél si la Sra. L. M. habían sido nombrados en régimen de exclusividad todavía, la existencia de una expectativa clara, concreta y personalizada al respecto, puesta de manifiesto en la forma antes descrita, resulta de por sí suficiente para poder distorsionar la libre e imparcial formación de sus voluntades, por lo que procede estimar la existencia de la causa de abstención en ambos. Cuarto: La relevancia que la intervención de ambos concejales tuvo en la adopción del acuerdo resultó determinante. Y ello porque con independencia de la doctrina sentada al respecto por el TS en algunas sentencias como la de 25 Feb. 1995 acerca de los supuestos de empate si se suprime el voto del interviniente que debió abstenerse y la obligación de votar por segunda vez, en este caso tal cuestión no se plantea al ser dos los votos emitidos que no debieron serlo, motivo por el cual se declara la invalidez del acuerdo adoptado, sin necesidad ya de abordar el motivo de impugnación atinente a la adecuación a Derecho del importe de la retribución establecida”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de  Mayo de 2000 considera que queda acreditado que concurre en el Alcalde de la Corporación, la condición de propietario de terrenos que quedarían afectados por la explotación minera, y, por otro lado, es evidente su intervención determinante en el expediente de concesión de la autorización solicitada, dado que es competencia suya, por lo que estaba en la obligación jurídica no solo moral de abstenerse de participar en la tramitación y decisión de la concesión, dada la convergencia de intereses públicos y privados en su persona. De tal manera que concurriendo el interés personal en el Alcalde, la omisión del deber de abstención supone la nulidad del acto (SSTS de 19 de Octubre de 1993 y 23 Oct. 1998).

Finalmente, y por si puede resultarle de interés le citamos el Auto (con voto particular) del Tribunal de Cuentas de 25 de Marzo de 1998 en la que se delimitan de las causas de tener interés directo en el asunto y de tener enemistad manifiesta: “Segundo. (…) Estas causas de recusación, incluidas entre las que de forma casuística y exhaustiva, ha establecido el legislador, no admiten una interpretación extensiva y analógica, cuya prueba corresponde aportarla al recusante y en cuanto afectan a la competencia de un órgano instructor presumible como existente en todo supuesto, exigen para ser admitidas una demostración que sea evidente, ostensible y patente. (…) no resulta y así lo entiende esta Sala de Justicia la existencia de causa alguna de recusación (…) y ello, en principio, porque, como reconoce el propio recusante, las expresadas causas no tienen su origen en hechos extraprocesales o anteriores a la iniciación de las labores de investigación encomendadas al Delegado Instructor, sino que se derivan de la conducta y decisiones adoptadas por el recusado en el procedimiento, lo que ya de por sí vulnera la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, de las que cabe mencionar, por todas ellas, las de 14 de marzo de 1992, (S 1149/92) y 27 de Diciembre de 1994 (S 2250/94), en las que se quiere significar que las discrepancias o irregularidades del propio proceso deben ser ventiladas mediante los medios de impugnación o revisión de los actos del órgano competente previstos por las normas procesales, pero nunca desautorizando al autor de las resoluciones por ser adversas o discrepantes del criterio de las partes. Tercero. Pero como la misma doctrina de nuestros Tribunales señala que, a efectos de recusación de órganos judiciales y funcionarios, no cabe señalar reglas generales a priori sino que deben examinarse todas las circunstancias que concurran en cada caso individualizado…

2 Comentarios

  1. Sra. Serrano Ferrer:

    Sigo sus entradas desde hace tiempo, y no me queda sino reconocer una vez más su conocimiento y valia como «fuente del derecho» ;D

    ¿Me podría decir cómo consigue todas estas sentencias a nivel de Comunidad Autónoma?

    Pues eso, muchas felicidades por su magnífico artículo, que a mí ya me ha resuelto un problema de interpretación del famoso artículo 29 y ss de la Ley 30/92

  2. Buenas tardes, me gustaría conocer vuestra opinión sobre la petición de los concejales de la oposición de :

    – que cada 5 días se les envíen todas las resoluciones de Alcaldía por correo electrónico. ( En vez de dar cuenta en el pleno de las resoluciones como hacemos en cada pleno ordinario ).
    – que se les entregue copia (que sacarán del Ayuntamiento para su uso propio) de las gravaciones oficales de las sesiones del pleno municipal.
    -Que se les notifique el pleno por e mail.

    Yo creo que estas peticiones no son adecuadas por varias razones :

    -Por protección de datos que pudieran haber en las resoluciones en el primer caso.
    -Por el uso fraudulento que se puede hacer de las gravaciones, en el segundo.
    -Porque el Rof ordena la notificación en su domicilio y no se puede acreditar la convocatoria hecha a tiempo si el concejal no confirma la recepción a tiempo en el tercero.

    Podríais ser tan amables de aconsejarme ?

    Muchas gracias.

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