La Sentencia Tribunal Supremo, Sala III de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de junio de 2008, ha venido a poner de manifiesto, una vez más, lo que ya sabíamos: el criterio más que opinable pero jurisprudencialmente consolidado de que la Administración (particularmente la local) aparece como la responsable de cualquier eventualidad que ocurra y que, directa o indirectamente, cercana o remotamente, se pueda vincular con el servicio público. Traemos a colación esta interesante Sentencia –opinable pero, indudablemente bien argumentada, tanto en primera instancia como en casación- por su doble actualidad: la temporal, pues apenas se dictó hace un mes, y la estacional, por hallarnos actualmente en julio, en pleno funcionamiento de las piscinas públicas.
El texto de la Sentencia, reproducido en este momento en los aspectos que consideramos más interesantes, dispone:
Como principal antecedente de hecho señalamos que por la representación del Ayuntamiento de Benalmádena se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodrigo y se condena al referido Ayuntamiento a que indemnice al Sr. Rodrigo en 544.323 euros más intereses correspondientes en concepto de responsabilidad patrimonial.
En su demanda D. Rodrigo había solicitado una indemnización de, en su momento, 125 millones de pesetas, argumentando que resultó tetrapléjico mientras nadaba en la piscina municipal de Benalmádena, por causa del incumplimiento de las más elementales obligaciones del socorrista que no impidió la entrada en la piscina a determinados menores y no evitó tampoco que uno de ellos se lanzase "en forma de bomba" encima suyo cuando se encontraba nadando, permitiendo además que, cuando nada más recibir el golpe y ya presentaba síntomas que podían poner de manifiesto una afectación de la columna vertebral, fuese sacado del agua sin ningún cuidado y sin ninguna preparación por otros menores que tiraban de él.
Por el Ayuntamiento recurrente se formulan dos motivos de recurso.
El primero de ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional considera que se infringen los arts. 40 y 41 de la LRJAE y posterior art. 142.5 de la Ley 30/92 al entender que la acción estaría prescrita por haberse dirigido la misma contra la Administración cuando había transcurrido en exceso el plazo de un año, sin que quepa otorgar relevancia a los efectos de dicho cómputo al ejercicio de una acción penal, que no se habría dirigido contra el Ayuntamiento.
En el segundo de los motivos de recurso, al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, al alegar que los resultados lesivos por los que se reclama no se produjeron como consecuencia de negligencia imputable al socorrista contratado por el Ayuntamiento, sino que trajo su causa en una intervención extraña, cual fue la actuación de uno de los amigos del Sr. Rodrigo, que con ánimo de gastarle una broma se le lanzó encima, con tan mala suerte que al golpearle con la rodilla en el cuello, le causó la tetraplejia que padece.
La Sala de instancia rechazó en primer lugar que pueda considerarse prescrita la acción con la siguiente argumentación:
"En el caso que nos ocupa en consecuencia el plazo de prescripción de un año que se establece en el vigente art. 142 Ley 30/92, como antes en los arts. 40 y 41 LRJAE, se vio interrumpido primero por la pendencia del procedimiento penal, siendo así que por no constar la fecha de notificación de la sentencia que lo puso fin no se acredita que transcurriera un año desde esa notificación hasta la interposición de la demanda civil, y después por la tramitación de este procedimiento civil, sin que tampoco transcurriera el plazo desde que fue dictada, más desde la notificación, la sentencia de la Audiencia Provincial hasta que se formuló la reclamación administrativa de responsabilidad civil. Conforme a la doctrina antes expuestas el efecto interruptivo de ambos procedimientos deriva de que en ellos se trataba de hacer efectiva la responsabilidad civil de la Administración, con independencia de que en el primero la condición de imputado o denunciado recayera sobre el joven que saltó compareciendo el Ayuntamiento como responsable civil directo y de que en el segundo se demandara también al socorrista. Era evidente la aparente trascendencia de ambos procedimientos para concretar la responsabilidad del Ayuntamiento y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente y la vía o jurisdicción competente para ello, de manera que sólo cuando se descartó la existencia de responsabilidad penal y consecuentemente la inviabilidad de la responsabilidad del Ayuntamiento en esa sede, y después la incompetencia de la jurisdicción civil, se estuvo en condiciones de ejercer la acción que ahora se plantea en esta jurisdicción, acción que en definitiva no estaba prescrita, estando ya en condiciones la Sala para entrar a conocer el fondo del asunto."
Por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida el Tribunal "a quo" aprecia la responsabilidad patrimonial razonando:
"Pero es que además en absoluto puede decirse que el funcionamiento del servicio fuera normal sino que por el contrario, y si bien en parte indirectamente a través del socorrista como persona empleada por el Ayuntamiento, ha de calificarse como anormal, incorrecto, irregular o negligente. En primer lugar debe tenerse en cuenta que en las instalaciones se encontraba un solo socorrista cuando la piscina atendiendo a su aforo y como determina el art. 22 del Reglamento sobre piscinas aprobado por Orden ministerial de 31 de mayo de 1960 entonces vigente y aplicable. Cierto es que en principio no es esta la circunstancia decisiva para determinar la responsabilidad de la Administración, no es lo relevante el cumplimiento de la normativa sectorial sino que con ese cumplimiento puede que no quepa hablar de responsabilidad y por el contrario la responsabilidad puede existir aun si la reglamentación se cumple escrupulosamente, pues lo importante es que exista nexo causal entre el funcionamiento del servicio, que como se ha dicho es irrelevante que sea normal o anormal, y el daño, y ello no depende tanto del número de socorristas como de que las funciones de vigilancia y prevención se presten por el socorrista que se encuentre de manera adecuada y diligente. Pero en cualquier caso es importante tener en cuenta esta circunstancia…”
“…Como se ha apuntado lo relevante verdaderamente es la actuación del socorrista, pero sobre la base a su vez de que se trataba de una piscina que por sus características podía considerarse de alto riesgo lo que determinaba la necesidad de extremar las medidas de vigilancia y provisión. Pues bien, resulta de una parte que era práctica habitual y normal, sin que el socorrista hiciera advertencia alguna al respecto ni impartiera instrucciones en sentido contrario pese a tener que constarle dado que la piscina llevaba ya funcionando varios días, que los usuarios se lanzasen al agua en forma "de bomba", lo que por un lado de manera lógica incrementaba de manera importante la violencia e intensidad con la que el cuerpo entraba en el agua y con la que eventualmente se podía golpear a otro usuario, y por otro hacía que esa entrada en el agua fuera más descontrolada en el sentido que disminuía considerablemente las posibilidades de apreciar que otro bañista se pudiera encontrar el la zona en ese momento al no tener visión sobre la misma y máxime si como parece se tomaba antes carrera haciendo más dificultoso aún la posibilidad de percatarse y de rectificar. Y por otra parte, pese a esa circunstancia de evidente peligro que, ya que se permitía indebidamente, hubiera exigido al menos una especial vigilancia y presencia continua, y al de por sí el alto riesgo de las instalaciones, téngase en cuenta además lo reducido de sus dimensiones, el socorrista no se encontraba en la zona de baño o a pie de la piscina donde en última instancia hubiera podido apreciar en el momento en el que el otro joven se lanzaba al agua que en la zona de caída estaba sumergido Enrique y hubiera podido hacer la advertencia oportuna para evitar el contacto, sino en un cuarto de las instalaciones donde fue necesario acudir para advertirle del percance y donde evidentemente sus funciones de vigilancia y prevención no se podían ejercer en absoluto, y tampoco por ninguna otra persona al no existir otro socorrista como antes se ha apuntado. Puede decirse por tanto que la actuación del Ayuntamiento al contratar un solo socorrista, pero sobre todo y por si misma la negligencia del socorrista presente fue causa determinante de la producción del suceso, tanto por permitir una práctica de baño inadecuada y peligrosa como por no ejercer de manera adecuada las funciones de vigilancia, excluyéndose desde luego que estemos ante un supuesto de caso fortuito pues el golpe que sufrió el recurrente era previsible y evitable de haber funcionado el servicio adecuadamente conforme a reglas y parámetros comunes y elementales de diligencia y prevención…”
“…Cierto es que como pone de manifiesto el Letrado de la Administración la causa inmediata del golpe y de las lesiones fue la acción del bañista que cayó sobre el recurrente y que este bañista entró en el agua de la forma descrita que ya hemos calificado de peligrosa y negligente. Ahora bien, se ha de partir de que la doctrina de la relación exclusiva entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso ha sido ya abandonada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 20 de marzo de 2003 , siendo suficiente que el actuar de la Administración haya contribuido a la producción del daño siquiera sea de forma mediata aunque necesaria, lo que es de apreciar en este caso que se ha producido en la forma antes descrita cuanto menos a través de la persona contratada y dependiente del Ayuntamiento para ejercer las funciones de vigilancia y prevención, por lo que desde luego no puede admitirse que la intervención del tercero fuera de tal envergadura o intensidad suficiente como para romper el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño. Por ello en caso de concurrencia de culpas o de conductas en la causación del daño, de la propia víctima o de un tercero, que es lo máximo que en este caso puede admitirse, la solución jurisprudencial es la moderación de la responsabilidad imputable a la Administración y consecuentemente de la indemnización a abonar, aunque otra corriente jurisprudencial (STS 16 de mayo de 2002) se inclina porque en tal supuesto de concurrencia de culpa de terceros es posible exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño la totalidad de la indemnización, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones de repetición que puedan corresponder en orden a un posterior resarcimiento, de manera que de seguirse esta última doctrina poco importaría que en este caso el autor material de las lesiones sea un tercero si como se ha determinado ello no excluye la responsabilidad de la Administración…”
“…Pero es más, atendiendo a las circunstancias concurrentes hemos de concluir que es la actuación negligente administrativa la que tiene la intensidad e importancia suficiente para hacer que la conducta del tercero, en principio y abstractamente también negligente, se repute irrelevante en la producción del resultado y por tanto que ni tan siquiera estamos ante un supuesto de concurso de causas sino de culpa exclusiva de la Administración. Hubiera existido la concurrencia de causas si junto a la negligencia del socorrista en las labores de prevención y vigilancia, la conducta del tercero hubiera sido aislada, ocasional, de manera que esa forma de entrar en el agua hubiera sido una decisión personal, súbita e individual. Pero cuando como se ha repetido era la forma habitual, normar y generalizada que empleaban los usuarios sin reparo ni advertencia ninguna del socorrista, consintiéndose en definitiva en el funcionamiento del servicio público, no puede aceptarse que la conducta de uno de los bañistas al hacer lo que se le permitía y lo que era general y normal hacer sin impedimento alguno, pueda considerarse que tenga relevancia alguna para constituirse en factor determinante de la producción del daño ni para aquilatar o moderar la negligencia administrativa, bien por le contrario es esta negligencia por la omisión de los deberes de previsión y vigilancia la que entonces se alza en causa eficiente y única del daño, sin alteración alguna en el nexo causal por la conducta del autor material…"
El TS debe admitir los hechos probados en primera instancia, los cuales ponen claramente de relieve la omisión por parte del socorrista de medidas de atención y cuidado respecto a las conductas claramente peligrosas y temerarias que de forma habitual venían realizando ciertos bañistas y que eran consentidas por aquel, incluso no estando presente en la propia piscina como era su cometido, “y esa omisión como bien razona el Tribunal "a quo" y no una "intervención extraña", es la causa eficaz y determinante del resultado lesivo producido, lo que comporta que quede acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado”.
En consecuencia, el Tribunal admite que la causa inmediata de las lesiones fue consecuencia de la acción de otro bañista, peligrosa y negligente, si bien lo relevante en estos casos es la negligencia del socorrista municipal, por permitir una práctica de baño inadecuada y no ejercer de manera adecuada las funciones de vigilancia.
Vamos a ver, con todos mis respetos al afectado, a mi me parece totalmente descabellada la postura de los Tribunales respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Me gustaría saber, por ejemplo, en este caso concreto, que hubiera fallado el Supremo si el «accidente» se hubiere producido con el socorrista a pie de piscina y después de amonestar, al menos verbalmente, al sujeto que se tira al agua haciendo la «bomba», porque creo sinceramente que el resultado hubiese sido el mismo (fallar a favor de la existencia de responsabilidad patrimonial) aunque en ese supuesto se hubieran «inventado» otra justificación.
La Administración central y la autonómica, por suerte o por desgracia, no viven en un contacto tan directo y estrecho con el ciudadano como vivimos en la Administración local, no tienen ni idea de lo que es sufrir en tus propias carnes que una señora mayor «supuestamente» se caiga en la vía pública por un desperfecto de la acera y que en días sucesivos (tal y como iba corriendo la voz a sus vecinas, claro está) todas las señoras de cierta edad con domicilio en la misma calle fuesen cayéndose en el mismo desperfecto de la acera. Vaya casualidad!!
Y la Administración de Justicia vive en otra galaxia con respecto a esta realidad. De lo contrario, no convertiría en una especie de «seguro universal» a las ya de por sí maltrechas arcas municipales, permitiendo que, cada vez más a menudo, la picaresca se imponga a la lógica y a la razón.
Los Ayuntamientos no somos Dioses, no tenemos el don de la omnipotencia y aún nadie nos ha enseñado a hacer milagros aunque, cada vez con mayor frecuencia, el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial se empeñen en que los hagamos.
A ver si toman nota algunos polideportivos en Madrid donde se están corriendo riesgos absurdos como el descrito en la sentencia e incluso peores!!.
me dirigo al que critica a los jueces por haber fallado en contra del ayuntamiento: Gracias a dios que los jueces son independientes y con pruebas dictan sentencias, auenque vayan en contra de las administracion, los ayuntamientos sobre todo los socialistas, se dedican a enriquecerse y a quien a ellos les parece, a ver si se va de una vez el sr chavez y se tira de la manta, la mayoria vais a ir a la carcel. no doy mi nombre verdadero por miedo a represalias.
Hola
Hace unos días mi mujer se fracturo el peroné por dos sitio.
La situación del accidente fue dentro de una piscina publica.
Mi mujer iba andando por una rampa de subida, que va desde la piscina pequeña, a la grande. Casi al final de la rampa hay un bordillo ( coje unos 90 cm. de la rampa) . la rampa de ancho hace unos 1.80 m ,
Mi mujer subía por ella y no se dio cuenta del bordillo y se cayo, y se facturo el peroné por dos sitios.
Yo he hecho una instancias al ayuntamiento el cual nos ha enviados a una correduría la cual lleva la parte sanitarias del complejo.
La parte de responsabilidad civil, dice que la lleva directamente el ayuntamiento. Dicen que generalmente la resolución del ayuntamiento tardan 2 años.
Mi pregunta es¿ que pasos tengo que seguir?
¿tengo que poner un a denuncia?
Muchas gracias
[…] Téngase muy presente que en la búsqueda de responsabilidades, cuando el que directamente no puede responder, es condenado el subsidiario o solidario o cualquier otra fórmula de responsabilidad que no pare en el que de forma directa cometió el acto incorrecto. Ojo por tanto a las comunidades de propietarios, a los ayuntamientos y a todos aquellos clubes que contratan en esta época estival a socorristas para proteger el baño de sus socios, usuarios, vecinos, etc. Consulta más información del post de Víctor Almonacid. […]