La revisión de oficio de los actos administrativos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) se regula, principalmente, en el Capítulo I, Título V (artículos 106 a 111).
La primera novedad que se recoge en la Ley 39/2015 la encontramos en artículo ajeno a su regulación principal, en concreto, en el artículo 35.1 b) donde se incluye como acto administrativo que debe ser objeto de motivación, el acto que resuelva un procedimiento de revisión. No se limita el uso de ese requisito a un tipo concreto de procedimiento de revisión, por tanto, en buena lógica, la motivación se deberá observar tanto si se trata de la revisión prevista en el artículo 106, como si deriva de una declaración de lesividad (art. 107 de la Ley 39/2015), o se acuerda la revocación (art. 108 de la Ley 39/2015).
La segunda novedad se encuentra en la redacción dada al artículo 106 de la Ley 39/2015 dedicado a la revisión de disposiciones y actos nulos. En este precepto se conceptúa esta revisión como el mecanismo por el que de oficio o a instancia de interesado, la Administración previo informe del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico, declare la nulidad de actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa (aenumerados en el artículo 115 de la Ley 39/2015), o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando concurra alguna causa de nulidad.
La novedad en este ámbito hace referencia al plazo para resolver este tipo de procedimientos, de los anteriores tres meses (art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante, Ley 30/1992), se pasa a seis meses (art. 106 de la Ley 39/2015).
Finalmente, destacar del artículo 106 de la Ley 39/2015 que las causas de nulidad de los actos administrativos, en las que debe fundarse toda revisión de oficio, se encuentran ahora en el artículo 47 (en lugar del anterior 62 de la Ley 30/1992), y en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 39/2015 para los supuestos de responsabilidad patrimonial (en lugar de los anteriores 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992).
La tercera novedad la encontramos en el procedimiento de declaración de lesividad (regulado en el artículo 103 de la Ley 30/1992) al que se dedica el artículo 107 de la Ley 39/2015. Este procedimiento tiene por objeto determinar como lesivos para el interés público, actos favorables para interesados, por ser anulables al concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 48 de la Ley 39/2015 (anterior artículo 63 de la Ley 30/1992).
El artículo 107 introduce un párrafo segundo, en su apartado segundo, para señalar que sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
En relación con la declaración de lesividad existe otra novedad, la posibilidad de acordar la suspensión del acto administrativo (prevista en el artículo 117 de la Ley 39/2015), una vez acordado el inicio de dicha declaración, de manera que se extiende la figura de la suspensión – reservada tradicionalmente para la revisión de oficio-, al procedimiento de lesividad. Tal previsión se ha regulado en el artículo 108 de la Ley 39/2015, donde se exige para acordar la suspensión en cualquiera de los dos casos, que la ejecución de acto administrativo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La cuarta novedad afecta a la figura de la revocación prevista en el artículo 109 de la Ley 39/2015. En la Ley 30/1992 el artículo 105 establecía que la revocación del acto podía ser acordada en cualquier momento, mientras que ahora se dice que cabe, únicamente, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. El problema que se presenta es la indefinición de a qué plazo de prescripción se refiere. Podría ser el plazo para que la Administración ejercite sus potestades administrativas, por lo que parece que habrá que estar al caso concreto para determinarlo. Por otro lado, hay que recordar que si atendemos a los límites de la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 (antiguo artículo 106 de la Ley 30/1992), cuando se habla de prescripción, se hace para referirse a la prescripción de la acciones.
La quinta y última cuestión destacable sería que el artículo 111 de la Ley 39/2015, regula la competencia en la Administración General del Estado, para conocer de la revisión de oficio de las disposiciones, y de los actos administrativos nulos y anulables.