Hace tiempo que en muchos Ayuntamientos las citaciones a los concejales para Plenos y órganos colegiados se vienen cursando por correo electrónico, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia al no recurrir a las notificaciones personales y una mayor comodidad para los destinatarios que pueden conocer las convocatoria por vía telemática, así como los expedientes que se trataran en las sesiones; con lo que se logra una mayor celeridad en el proceso
Perro es verdad que en esos casos – al menos lo que yo conozco – no existe una prueba de su recepción al margen de la petición de confirmación de entrega o de lectura que, por desgracia, no todos los programas o servidores tienen y que en el segundo caso queda al libre albedrío, buena voluntad o diligencia del receptor, ni de su contenido que nunca es confirmado por el destinatario.
Pues bien, no son pocas las ocasiones en que algunos corporativos se quejan de que no han recibido la correspondiente notificación por lo que no han podido acudir a la reunión de que se trate con la consecuente presunta infracción de su derecho a participar en los asuntos municipales.
En estos casos, sobre todo si se han judicializado, de poco vale mostrar la prueba de la remisión del pertinente email porque si no consta su recepción, aún cuando fuera porque, por ejemplo – es un caso real – el buzón del correo designado por el interesado para las citaciones estuviera lleno.
Yo hace tiempo que tengo mis dudas sobre la seguridad jurídica de estas notificaciones, si bien debo reconocer mi ignorancia en la materia tecnológica y no sé si es posible utilizar algún sistema que garantice o pruebe la entrega de la notificación y su contenido.
Mientras me debato en estas cuitas ya que las notificaciones electrónicas tienen preferencia a partir de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, me he topado con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) numero 2448/2016 de 16 noviembre, recaída en el recurso de casación 2841/2015, de la que se hace eco JR Chaves en su página “delaJusticia.com:El rincón jurídico de José R. Chaves”, cuya asidua lectura recomiendo encarecidamente por su mezcla de actualidad, conocimientos y amenidad – que sostiene que las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, ni está suponiendo, una quiebra de las garantías que para la defensa de los intereses de los administrados debe contener cualquier acto notificador.
La sentencia juzga el caso resuelto por la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de mayo de 2015, en el que la Agencia Estatal de la Administración tributaria realiza una notificación electrónica y la entidad notificada, si bien abrió el documento en cuestión, al encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como un acuerdo de liquidación, por lo que no realizó las oportunas alegaciones y cuando impugnó la consiguiente providencia de apremio ante el Tribunal Económico Administrativo Central, éste argumentó, para desestimar el recurso, que la notificación de la liquidación a la reclamante en la dirección electrónica habilitada de la misma, era adecuada a derecho, pues la interesada estaba incluida obligatoriamente en la citada Dirección según comunicación de la AEAT a la misma obrante en el expediente y accedió debidamente al acuerdo de liquidación. Y razona, además que «en ningún caso la normativa vigente exige, que estos contenidos deban lucir en la primera página del documento electrónico que contiene el acuerdo de liquidación» y que «el reclamante reconoce que cuando abrió el documento notificado, solamente accedió a las dos primeras páginas del mismo, y no continuó con la lectura del resto del documento; comportamiento que es imputable al obligado tributario, y no a la Administración, pues una vez efectuada la notificación de forma válida, merced al acceso al documento en la sede electrónica, es responsabilidad del interesado la lectura del documento completo»
En este caso, se trata de una notificación por comparecencia electrónica, prevista en el artículo 112 de la Ley General Tributaria y reguladas al tiempo de los hechos en el artículo 28.5 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos que estipula que «producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso».
Pero el Tribunal Supremo afirma que «con carácter general lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado» y recuerda que en su sentencia de 7 de octubre de 2015,, rec. cas. 680/2014; decía que puesto que la finalidad constitucional se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, 221/2003, de 15 de diciembre o 55/2003, de 24 de marzo; e insiste en que este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
En definitiva, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la entidad receptora por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas, porque centra su discurso en el derecho de defensa y en el extremado celo que, según una constante jurisprudencia, se exige a la administración cuando se trata de actos sancionadores, y porque la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la notificada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión.
No olvidemos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que deroga la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se enmarca en una línea continuista cuando establece en su artículo 40.2 que «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Por ello, las administraciones debemos ser muy exigentes para que las herramientas informáticas a través de las que se lleven a cabo las notificaciones electrónicas contengan utilidades que garanticen, no sólo, la puesta a disposición de los administrados de la notificación en la sede electrónica (téngase en cuenta que, en el caso de los obligados a relacionarse electrónicamente con la administración o esa forma haya sido expresamente elegida por el interesado, la notificación electrónica se entenderá rechazada y no infructuosa cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, por lo que no será preciso hacerlo por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»), sino que llega íntegramente a su conocimiento.
Como afirma la sentencia del alto tribunal que nos ocupa «el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre FJ 2]».
Esa sentencia recalca el principio constitucional, pero vuelve al problema principal. Si alguien no desea ser notificado basta con que se niegue a recibir cualquier notificación (a menos que se recurra al Burofax), por lo que siempre podría eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Ya hace tiempo que se solucionó con la notificcaión tradicional, cuando se daba por efectuada tras intentarse en tres ocasiones. ¿Cómo lo hacemos con la notificación electrónica?