Sucesivas noticias nos han hecho volver la mirada hacia el “contrato menor”, porque dedos acusadores le señalaban como el instrumento que facilitó la corrupción. Es cierto que su regulación permite una ágil actuación administrativa y esa virtud resulta muy atractiva. Tanto para la correcta gestión pública ordinaria, como para quienes quieren aprovecharse de los fondos públicos. De ahí que haya que insistir en que es sólo el abuso y, sobre todo, la tentación de fraccionar los contratos públicos con el fin de cobijarse en el refugio de menores exigencias normativas, lo que ha extendido la sombra de sospechas y recelos.
Sabemos que los contratos menores deben atender a prestaciones singulares, ocasionales, que han de justificarse por ser esporádicas, por existir una imprevisión o necesidad, por razones de urgencia. Que aunque se pueden intuir que se presentarán en el futuro (una reparación de una obra, un suministro de oficina), no haya una cierta y segura previsión municipal de cuándo se necesitarán. Esta imprevisión impide que prestaciones reiteradas en el tiempo, que son necesidades constantes de los Ayuntamientos, puedan asumirse a través de repetitivos contratos menores. Así se pronunció la Intervención general de la Comunidad de Madrid con relación a los contratos de limpieza de un edificio, pues no debían contratarse a través de sucesivas actuaciones de un contrato menor (Informe de 14 de junio de 2013).
Otros muchos informes de Juntas consultivas de contratación han tratado de poner coto a los abusos analizando lo adecuado o no de las propuestas que se les remitían sobre la división en lotes y la celebración de contratos menores. Por ejemplo, el de la Junta consultiva estatal núm. 57/08, de 31 de marzo de 2009, rechazó de manera categórica que el Ayuntamiento fuera construyendo una residencia geriátrica a través de contratar mínimas unidades y objetos. Sin embargo, sí se admitió que se celebraran distintos contratos menores de suministros y servicios a pesar de que todos ellos tenían una finalidad común: la celebración de la cabalgata de reyes, porque las prestaciones eran bien distintas (Informe 7/12, de 7 de mayo de 2013). Del mismo modo se ha reprochado el comportamiento de un Ayuntamiento que celebraba contratos independientes con el mismo abogado por cada juicio que tenía la Corporación. La asistencia jurídica tiene una unidad funcional y supone un fraude dividir ese servicio para suscribir contratos menores (Informe 30/12, de 7 de mayo de 2012). Tampoco se ha admitido que los contratos para pavimentar varias aceras del Ayuntamiento se celebraran de manera independiente como lotes. Existía una finalidad única, la mejora de las aceras, y el hecho de que se realizaran las obras en distintas calles de manera separada, con el fin de contratar con las pequeñas y medianas empresas del Municipio, no fue un argumento admitido por la Junta consultiva de contratación administrativa (Informe 31/12, de 7 de mayo de 2013).
Probablemente con la intención de reducir las críticas a la utilización de los contratos menores, algunas Administraciones están recabando tres ofertas previas para mostrar su ánimo respetuoso con el principio de concurrencia.
A mi juicio, junto a esa competencia “previa” antes de la suscripción del contrato, la utilización del contrato menor ha de garantizar el mantenimiento de la competencia “posterior”. En otras palabras, que una Administración celebre siempre todos sus contratos menores con el mismo empresario cuando existan otras ofertas similares o equivalentes constituiría un “fraude de Ley”, porque se llegaría a un resultado no deseado por el Ordenamiento. Mantener la libre y leal competencia en el mercado impide a las Administraciones públicas consolidar la posición de un empresario. De ahí la necesidad de abrir las ofertas o introducir sorteos para realizar adjudicaciones.
En este sentido, la exigencia contenida en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno relativa a la obligada publicidad por las Administraciones públicas de los contratos menores que suscriban, al menos, con una periodicidad trimestral puede facilitar el examen de ese “fraude posterior” (art. 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). La difusión y sistematización de esa información permitirá advertir, por ejemplo, las empresas que reiteradamente son las beneficiaras de estos contratos, así como los precios de los contratos, si responden a la competencia del momento. Referencias que facilitarán un control externo para atajar con prontitud los abusos, clientelismos y otras prácticas de corrupción.
En todo caso, es probable que la nueva Ley de contratos que se apruebe con el
fin de incorporar las últimas reformas europeas introduzca significativos cambios sobre esta figura o incorpore otro procedimiento simplificado. Hay importantes matices a la posibilidad de dividir en lotes contratos con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la contratación pública e, incluso, se puede imponer en determinados casos el fraccionamiento de los contratos (art. 46 de la Directiva 2014/24, de 26 de febrero).
Pero atender a las líneas de esa reforma, eso sí que es ya una cuestión mayor.