El Anteproyecto de la Ley del Suelo de Galicia recoge como una de sus mayores novedades la figura del Plan Básico Municipal. Si observamos en concreto el procedimiento de tramitación de estos instrumentos, vemos como la iniciativa y las distintas aprobaciones corresponden exclusivamente al Gobierno Autonómico.
Hemos de resaltar que los Planes Básicos inciden sobre un determinado y concreto Ayuntamiento con unas características muy perfiladas, que carezcan de Planeamiento general y cuya población sea inferior a 5.000 habitantes según datos del Padrón de habitantes.
En los Planes Básicos se perfila una participación meramente incidental por parte de los Ayuntamientos, que simplemente tienen el periodo de audiencia de un mes, para exponer sus alegaciones a la ordenación urbanística impuesta unilateralmente por la Xunta de Galicia.
Pero, lo más sangrante es que el Gobierno Autonómico se plantea continuar con su tramitación, a pesar de la oposición manifiesta del Ayuntamiento objeto del Plan, esgrimiendo que ya la LOUGA imponía la obligación de adaptación del Planeamiento Municipal a la misma, y que ésta ordenación es transitoria y de mínimos, aunque curiosamente el art. 59.5 del Anteproyecto indica que tienen vigencia indefinida hasta que se apruebe el PGOM.
De este modo, si la intención del legislador, era de una vez por todas dotar de planeamiento a los municipios carentes del mismo, ha optado por una solución “parche”, ya que a pesar de que apruebe este tipo de Planes, si ello no conlleva la obligatoriedad de que los Ayuntamientos aprueben su PGOM en un plazo concreto de tiempo, podría conllevar el alargamiento de este tipo de Planes “sine die”, creando una gran inseguridad jurídica, ya que son instrumentos incompletos.
Es de resaltar que la Disposición Transitoria 2ª de la LOUGA ya establecía y establece la adaptación del planeamiento urbanístico vigente a la misma, estableciendo tres posibles supuestos entre los cuales se encuentra uno temporal, que dispone la adaptación en el plazo de 3 años.
Esta Disposición ha sido incumplida totalmente por los Ayuntamientos Gallegos, sin ningún tipo de represalia, por lo que ha sido preponderante una actitud pasiva de los mismos, ante la inacción del Gobierno Autonómico.
En el Anteproyecto se recoge también esta DT2ª “Adaptación al Planeamiento”, con una redacción totalmente diferente a la anterior, estableciendo el régimen transitorio respecto a la LOUGA, pero sin obligar coactivamente a los Ayuntamientos a la adaptación, ni establecer plazos o supuestos, con lo que el problema sigue manteniéndose.
Es curioso como al legislador no le tiembla el pulso para instaurar una figura de planeamiento pese a la expresa oposición de los Ayuntamientos con posible conculcación de la autonomía local, y sin embargo, teniendo mecanismos legislativos para poder instar a los mismos al cumplimiento de la normativa con pleno respeto al citado principio, no los utiliza.
La solución ideal, sería articular los medios coactivos y de fomento con que cuenta la Xunta de Galicia, para que los Ayuntamientos destinatarios elaboraran y aprobaran sus PGOMS.
La potestad de Planeamiento respecto a los Ayuntamientos incide en uno de sus elementos básicos estructurales, como es su territorio, como bien indican entre otros el art. 11 de la LBRL. De este modo, esta facultad alcanza una dimensión fundamental en estas Entidades Locales, cuya cercenación quebranta el principio de Autonomía Local, recogido en el denominado bloque de la constitucionalidad, conformado fundamentalmente por los arts. 137, 140, 142 de la Constitución Española, la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, los arts., el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (“De los Conflictos de la Autonomía Local”), la Carta Europea de Autonomía Local, y la diversa jurisprudencia constitucional (entre otras, las sentencias 32/1981, 27/1987, 32/1982 y 214/1989).
La adaptación del planeamiento urbanístico a los criterios del Gobierno autonómico habrá de motivarse en cualquier caso. En mi opinión, como sucede casi siempre en cuanto a la potestad de planeamiento de las EELL, habrá que determinar, en cada supuesto, cuándo el Gobierno autonómico no ha motivado suficientemente la aprobación del planeamiento sin tener en cuenta los intereses del Ayuntamiento. Si no se motiva suficientemente el retroceso de los intereses locales, sí se estaría vulnerando la autonomía local. La regulación de este procedimiento en apariencia es más restrictiva para la autonomía local. Digo en apariencia porque en otros casos, muy variados, la aprobación corresponde al Ayuntamiento pero con el informe vinculante de la Comunidad Autónoma. Por lo que, al final, el margen de decisión del operador municipal también estará condicionado, aunque, en todo caso, cuando se justifique la presencia de un interés más amplio.
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