Terminaba la primera parte de este artículo diciendo que, dado que nos encontramos en un foro sobre administración local, sería interesante analizar en qué medida les afecta la reforma laboral a nuestros Ayuntamientos en concreto.

Lógicamente, dada la dualidad de regímenes entre los empleados públicos, a pesar de que no guste o de que no quiera verse, cada vez más diferenciados a la vista de los diferentes fallos jurisprudenciales, estas medidas afectarán solamente al personal laboral, puesto que los funcionarios se encuentra sujetos al régimen estatutario de la función pública caracterizado por su pormenorización, rigidez y uniformidad emanado de la legislación del Estado o, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas.No olvidemos que, según el artículo 3.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.

Además, de los artículos 7 LEBEP y 177.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local se desprende que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Pero, con independencia del sometimiento a la legislación laboral en bloque del régimen del personal no estatutario de nuestros Ayuntamientos, con la salvedad de aquellos artículo de la LEBEP que se declaran expresamente de aplicables, hay que poner especial énfasis en las disposiciones adicionales vigésima y  vigésima primera del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), añadidas por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, relativas a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público y a la no aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado de lo previsto en el artículo 47 ET respecto de la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, respectivamente.

Por lo tanto, ante  el tenor de la disposición adicional vigésima primera ET que implica lisa y llanamente la imposibilidad de que las Administraciones Públicas determinadas en ella puedan acudir a expedientes de regulación de empleo (ERE) para la suspensión temporal de empleo o de reducción de jornada, debemos centrarnos en la disposición adicional vigésima  ET que admite el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público definido en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Ya con motivo de la penúltima reforma del artículo 51.1 ET llevada a cabo por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se produjo la alarma en el seno del sector público porque se entendía que iba a ser posible el despido del personal laboral fijo y que se iba a poder contratar personal por empresas temporales de trabajo gracias a la facilitación del despido objetivo, ya que, a raíz de aquella nueva redacción de la norma, en el caso de concurrencia de causas de técnicas, organizativas o de producción justificativas del despido  objetivo o colectivo se suprimía la garantía de la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Hay que recordar que en el pasado año 2011 algunas empresas públicas de la Generalitat de Cataluña acordaron, entre abril y julio, una serie de despidos de personal laboral fijo basados en causas económicas y que al menos ocho de ellos fueron declarados improcedentes por cuatro sentencias de los juzgados de lo social de Barcelona – no tengo noticia de ninguna sentencia que avalara dichos despidos – que coincidían en señalar que las empresas de la administración no podían ampararse en el artículo 52 ET en su redacción del año 2010 que autorizaba a las empresas privadas a aprobar recortes de plantilla para hacer frente a pérdidas económicas, porque, según los magistrados, los artículos 51 y 52 ET no eran aplicables a organismos públicos que no se rigen por la lógica de beneficios o pérdidas, ni por los precios de mercado, por lo que la situación deficitaria de la Generalitat no era un argumento para despedir y aludían al hecho de que los respectivos comités de empresa ofrecieron alternativas a la reducción de plantillas como rebajas salariales, reducciones horarias o prejubilaciones.

Pero ahora, de acuerdo con la actual disposición adicional vigésima ET, los despidos del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público se efectuarán conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) ET  y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, entendiéndose que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes.

Y precisa el mismo precepto que en todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos y que se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Es decir, ahora se da una nueva vuelta de tuerca y con la finalidad de salvar los obstáculos que suponen, por ejemplo, los argumentos de las sentencias de los juzgados de Barcelona, se incluye  expresamente a los organismos públicos en el ámbito de aplicación de los artículos 51 y 52 ET  y se intenta especificar cuándo existen causas económicas que lo justifiquen para que puedan poner en marcha un ERE  por causas económicas y acudir a despidos con una indemnización de 20 días por año trabajado  con un máximo de doce mensualidades, sin necesidad de autorización de la autoridad laboral en el caso de los despidos colectivos.

Pero, ¿a qué clase de personal laboral afectaría esta medida y qué significa, realmente, el concepto de insuficiencia presupuestaria?

Continuará…

3 Comentarios

  1. ¿cómo interpretar en la DA 20º del ET la expresión»se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas (las Administraciones Públicas) una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes»? ¿Esos «servicios públicos correspondientes» son los de la Admon Pública en su conjunto y en consecuencia cabe alegar a un deterioro de la situación presupuestaria global que afecta a todo el ente o cabría hablar de insuficiencia presupuestaria por departamentos …servicios de la concejalía de servicios sociales por un lado, concejalía de deportes por otro…. Gracias.

  2. Disculpa pero sigue sin quedarme claro el tema del laboral fijo. Es decir que un laboral fijo con plaza presupuestariaemente dotada, con nombramiento y ni que decir tiene que con una oposición superada es susceptible de despido????
    Oposité a laboral en su día porque era la plaza que me interesaba desempeñar al año siguiente sacaron la misma plaza con la misma convocatoria pero de funcionario .¿ y ahora me pueden echar y encima harto de trabajar y haciendo el trabajo de mis supuestos compañeros funcionarios?, pero no por la diferencia en el puesto sino porque por desgracia me han tocado compañeros que cumplen a la perfección con el tópico de funcionario.
    No nos amparaba el EBEP???(por lo del derecho a permanencia y la reorganización por parte de RR.HH) Seguro que es constitucional???
    Especialmente la imparcialidad de mi trabajo (laboral fijo) viene determinada por el caracter fijo de mi plaza, si no, daría lugar a corruptelas y favoritismos.
    Respecto a este tema creo que queda mucho por ver y que legislar
    puesto que si esto es así se colapsarán los juzgados por parte de los laborales fijo por oposición como yo que han accedido a la función publica bajo los preceptos del EBEP y que parece ser que a la hora de salir de la administración nos aplican el estatuto de los trabajadores.
    No sé quizás se refieran a los contartados a dedo, a las empresas públicas a entes y demás que se hacen llamar laborales fijos pero que han accedido sion oposición y no tienen nombramiento ni nada.
    Gracias espero respuestas por favor. No soy ducho en leyes

  3. Y que hay que decir de los procesos de funcionarización llevados a cabo por las administraciones para arreglar el desaguisado. Los que se pudieron funcionarizar, sólo por el capricho de ocupar una plaza espejo, ahora se ven en trato de desigualdad con respeto a personal laboral que opositó a plazas que no se pudieron funcionarizar habiendo sido obtenidas por el mismo procedimiento de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Igualmente a los que promocionaron a plazas funcionarizables. Entiendo que esto va en contra de la profesionalización bien entendida en la administración.

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