Los jueces constitucionales españoles nos han vuelto a aclarar algo que tiene enorme interés para el mundo local.
Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2015 que ha sido dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados artículos de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid. En concreto, y para conocimiento del público seguidor de estas batallas, de la llamada “privatización de la sanidad madrileña”. Conflicto político relevante que ha puesto de manifiesto cierto embrollo (¿interesado y consciente?) en el uso de conceptos básicos.
La sentencia aborda cuestiones variadas que orillo conscientemente (los especialistas en contratos tendrán algo que decir). Me interesa destacar sus afirmaciones en relación con la gestión indirecta de servicios públicos porque son sin más trasladables al mundo local (art. 85. 2 b del texto vigente de bases de régimen local).
Para los jueces “la garantía institucional del sistema de seguridad social … lleva aparejado el carácter público del mencionado sistema”. Ahora bien “[este] no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas”. Porque “el artículo 41 de la Constitución no exige que el mantenimiento de un régimen público de seguridad social requiera necesariamente y en todo caso un sistema de gestión pública directa” pues los rasgos esenciales de su “publicidad” “han de apreciarse en relación con la estructura y el régimen del sistema en su conjunto”. De forma que “la apertura a fórmulas de gestión o responsabilidad privadas queda en todo caso condicionada a la preponderancia de los elementos definitorios del carácter público del sistema de seguridad social” (el subrayado es mío).
En el caso de la sanidad madrileña, sigue analizando el Tribunal, “la financiación se lleva a cabo mediante fondos públicos sin que las singularidades a las que pueda dar lugar aquí la preservación del equilibrio financiero del adjudicatario alcancen tal grado de intensidad que hagan inconstitucional el modelo de gestión establecido … [y además se atiende] a la garantía de los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios”.
Cuando el Tribunal alude a las formas de gestión indirecta se está refiriendo obviamente a las contempladas en la legislación de contratos del sector público (a la que reenvía asimismo la norma local). ¿Y cuáles son? Pues la concesión, la gestión interesada, el concierto con persona natural o jurídica y la sociedad de economía mixta.
Es decir, las mismas que conocemos de casi toda la vida.
De donde se sigue que, cuando una Administración opta por atribuir a un concesionario la gestión de un servicio, no está privatizando nada sino acudiendo simplemente a la prestación indirecta de un servicio público. Estar obligado a recordar esto a tanto amigo de la confusión engañosa produce un poco de tedio pues así se construyeron -ruboriza escribirlo- los ferrocarriles en el siglo XIX (por poner un ejemplo de bulto). Y lo dicho para la concesión vale igual para la constitución de una sociedad donde se entrelacen el capital público (o en plural, los capitales, si proceden de varias Administraciones) junto a los capitales privados.
Otro asunto distinto es el de la liberalización de servicios o sectores. Quédese su aclaración para mañana.
[…] Pública (ver aquí), y el artículo de Francisco Sosa Wagner en El Blog de Espublico (ver aquí). En definitiva son dos las ideas fundamentales contenidas en la sentencia:… (Leer […]
He llamado a una clínica privada pidiendo cita con un médico especialista.
Me preguntan si pertenezco a compañía de seguros, respondo el nombre de tal compañía y me cita para dentro de un mes.
Inmediatamente hago que otra persona llame desde otro teléfono pidiendo cita para el mismo especialista, diciendo que va privado, sin seguro. Lo citan para pasado mañana.
Conclusión: las compañías privadas tratan peor a los afiliados de seguros que a los clientes privados.-