“En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13”. Ni más ni menos. Esa afirmación, procedente de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera) de 10 de septiembre de 2014, constituye un innegable avance en el proceso de construcción de un derecho a la vivienda familiar justiciable, exigible ante los tribunales y determinante de una actitud proactiva de estos para lograr su efectiva protección.
La Unión Europea, siguiendo la estela del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asume así planteamientos muchísimo más avanzados que los vigentes en España donde, anclados aún en la construcción constitucional de los principios rectores de la política social y económica, parece resultar mucho más difícil impulsar una efectiva protección del derecho a la vivienda familiar. Probablemente, tales dificultades responden también a la percepción de la vivienda como puro activo económico, como valor hipotecable, todavía vigente en nuestro país, condicionada por un modelo inmobiliario concebido como instrumento de desarrollo económico que en la práctica ha actuado como un auténtico agujero negro del ahorro familiar. Y en eso estamos.
Desde el caso Aziz, resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala primera) de 14 de marzo de 2013, parece estar acelerándose la construcción jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda vinculado a la protección del consumidor cuestionando determinadas previsiones de la normativa hipotecaria, española en un primer momento y eslovaca en el caso que ahora comento. Se está quebrando poco a poco un sistema de préstamo hipotecario basado en la conversión de la vivienda familiar (u otros activos inmobiliarios) en pura garantía sujeta a expeditivos procesos ejecutivos que permiten a las entidades financieras acreedores reaccionar sin obstáculos frente al incumplimiento del prestatario. Todo parecía subordinarse a la solvencia del sistema financiero, de modo que los derechos del consumidor, garantizados en otros ámbitos, parecían ceder en el ámbito del préstamo hipotecario. Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acabado con esa situación.
Recordemos que lo hizo en el caso Aziz exigiendo que pudiera oponerse en el proceso de ejecución hipotecaria el carácter abusivo de determinadas cláusulas. Profundizó en esa línea en el caso Sánchez Morcillo, Sentencia de 17 de julio de 2014 (Sala primera) declarando, de nuevo en relación con el derecho español, que es contrario al derecho comunitario “un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva”.
Finalmente, en el caso Kusionová, el resuelto por la citada Sentencia de 10 de septiembre de 2014, el Tribunal de Justicia ha venido a afirmar, nuevamente confrontando un sistema de ejecución hipotecario con la normativa europea de protección de consumidores, que “las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor, siempre que esa normativa no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que dicha Directiva atribuye al consumidor, lo que corresponde verificar al tribunal remitente”, así como que “el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente”. Obviamente, desde la perspectiva del derecho español resulta imprescindible reflexionar sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial notarial, en la línea que tras el caso Aziz ya promovió el Consejo General del Notariado.
De este modo, vuelve a imponer el Tribunal la existencia de un sistema efectivo de defensa de los derechos del consumidor cuya omisión en procedimientos de ejecución extrajudicial de garantías puede determinar la vulneración del derecho europeo. De ahí que, obiter dicta, el Tribunal afirme que “la posibilidad de que el juez nacional competente ordene toda medida provisional, como la descrita en el apartado 60 de esta sentencia [que prohíba la ejecución de la venta], parece constituir un medio adecuado y eficaz de hacer cesar la aplicación de cláusulas abusivas, lo que corresponde verificar al juez remitente” (párrafo 67). Evidentemente, con tal pronunciamiento se potencian de manera muy notable las competencias de los jueces nacionales para proteger el derecho fundamental europeo a la vivienda familiar. El proceso de construcción de un derecho plenamente justiciable a la vivienda, de la mano del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, avanza en Europa.