Con motivo de las elecciones del pasado 24 de mayo se ha producido una nueva situación política, con una fragmentación de la representación popular, que ha dado lugar a una generalizada búsqueda de pactos o apoyos de gobierno. Ante la similitud aparente del régimen parlamentarista de los Ayuntamientos con el del Estado y las Comunidades Autónomas, en más de una ocasión he tenido que oír interpretaciones peregrinas sobre la fórmula para proclamación de Alcaldes. Por ello, aunque para muchos no aportará nada nuevo, me ha parecido bueno hacer un recordatorio de algunas cuestiones.
En primer lugar, el Alcalde se elige en una única votación. No ha lugar a segunda votación, salvo en el caso de que quien resulte proclamado Alcalde renuncie en el mismo acto y en el improbable supuesto de que se aprecie nulidad de la primera votación.
Si como resultado de la votación un candidato obtiene mayoría de votos, pero no alcanza la mayoría absoluta del número de votos, no se proclama Alcalde al candidato más votado, ni se procede a nueva votación, siendo proclamado Alcalde el candidato que encabezó la lista más votada. Por ejemplo, en un pueblo de más de 10.000 y menos de 20.000 habitantes se han elegido 17 Concejales de 6 partidos, correspondiendo 4 al partido A, que ha sido el más votado. También 4 al partido B, 3 al partido C, 3 al D, 2 al E y 1 al F. En la votación del 13 de junio el candidato del Partido F obtiene 8 votos, el suyo más los de los partidos B (4) y C (3). El partido A, D y E obtienen cada uno los suyos (4, 3 y 2, respectivamente) y resulta proclamado Alcalde el Concejal que encabezaba la lista A, por ser la más votada el 24 de mayo.
Ahora vamos a suponer que la lista más votada se abstiene y los demás se votan a sí mismos. La lista A, más votada, obtiene cero votos en la elección de Alcalde, pero su primer candidato será proclamado Alcalde, al no alcanzar la mayoría absoluta ninguno de los demás candidatos.
Puede ocurrir que alguno de los candidatos electos decida no llegar a tomar posesión del cargo de Concejal, por los motivos que sean. Bastará con que antes de la sesión constitutiva presente su renuncia ante la Junta Electoral de Zona, quien acreditará como electo al siguiente de su lista que corresponda.
Así, La Junta Electoral Central en su Acuerdo de 7 de febrero de 1996, ante la Consulta del Ayuntamiento de Otura (Granada), sobre la interpretación del art. 196 LOREG ante la elección para el cargo de Alcalde, en la que el candidato del partido con más sufragios populares no obtuvo ningún voto no llegando a la mayoría absoluta el candidato del siguiente partido en número de votos, acuerda:
«Comunicar que ha de ser proclamado Alcalde el candidato de la lista más votada aunque no haya obtenido ningún sufragio de los concejales a la elección de Alcalde por cuanto el art. 196 atribuye ex officio dicho cargo a dicho candidato».
Otra circunstancia que se puede dar es que el candidato de cualquier lista no desee, por alguna circunstancia, ser elegido Alcalde, pero sin renunciar a la condición de Concejal. Puede renunciar a ser candidato previamente a la sesión constitutiva, siendo sustituido por el siguiente electo de la lista, pasando a ocupar la última plaza de electos de su lista, a efectos de futuras renuncias que pudieran hacer que la lista siguiera corriendo. Así, una vea subsanados los impedimentos que dificultaron su elección como Alcalde, su partido puede facilitar su proclamación mediante sucesivas renuncias.
Por último, aunque no verse sobre la forma de elección de Alcalde, haremos mención a otro tema recurrente. La sesión constitutiva del Ayuntamiento deberá celebrarse en el Salón de Plenos de la Corporación. Puede ocurrir que alguna circunstancia lo impida, como ocurre en Brunete donde el incendio del Salón impide su uso para tal fin, pero la mera conveniencia o vistosidad de la ceremonia no justifica el cambio. Cosa diferente será que el Reglamento Orgánico Municipal dispusiera que la sesiones se celebrarán en el Salón de Plenos, pero prevea alguna excepción. No obstante, en aquellos municipios que tradicionalmente celebran la sesión constitutiva en otro lugar, pueden estar tranquilos, pues este defecto no creemos que determine la nulidad absoluta de la constitución.
El art. 196 de la LOREG dice que en la sesión constitutiva pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. A pesar de la doctrina de la JEC, creo que la Ley es clara: en esa sesión, solo están legitimados para presentarse los citados. Lo contrario supondría burlar a los electores, sobre todo en un sistema de listas cerradas.
De este modo, la renuncia a ser candidato sólo podría formularse en los plenos subsiguientes, pero no en el de constitución.
Un abrazo, Fernando
César muy acertado tu comentario, como siempre. Aun admitiendo la corrección técnica del mismo, creo que el principio de economía procesal debe permitir la renuncia sin necesidad de toma de posesión renuncia, toma de razón en nuevo Pleno y nueva elección. Con ello además de trámites innecesarios se evita la interinidad, cuando no el desgobierno.