La mayor proximidad al ciudadano de la Administración local, derivada de la descentralización y el reconocimiento constitucional de la autonomía local, no ha acabado de superar la barrera que sigue distanciando todavía al ciudadano de la Administración y que, muchas veces, no es otra que la barrera que levanta el tiempo y el espacio.
En todo caso, estas primeras barreras en las relaciones con la Administración -la distancia a la que hay que desplazarse y el tiempo que es preciso dedicar- no tienen razón de ser día de hoy, teniendo en cuenta que la Administración pública local es una prestadora de servicios, fundamentalmente.
Las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta el salón de los ciudadanos, las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios e informaciones ajenos a actividades de intervención administrativa o autorización; informaciones y servicios no relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras de sus posibilidades. Esas condiciones permiten también a los ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su servicio. Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.
De ello se percató la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su primera versión recogió ya en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los «medios técnicos de que dispongan».
Posteriormente, la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 68, modificó el artículo 59 de la Ley 30/1992 permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.
En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también las notificaciones telemáticas así como el artículo 96 de la Ley General Tributaria que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos. Así el artículo 96.1 de la Ley General Tributaria dispone “La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan”.
Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica en el ámbito local es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas, tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley 11/2007. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración.
Dentro del proceso de reformas emprendido para la consecución de una Administración moderna y eficaz, la implantación de medios informáticos para comunicarse con los ciudadanos ha supuesto un hito esencial, que además devenía obligatorio en orden al cumplimiento de los compromisos comunitarios e iniciativas europeas en la materia. En este proceso, ya el art. 45 de la Ley 30/92 (mencionado anteriormente) recogió el impulso «al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos» por parte de la Administración. No obstante, tanto la previsión del citado precepto, como las introducidas en sus arts. 38 y 59 por la Ley 24/01 , tenían un carácter facultativo.
Por ello Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos pretendió, y consiguió en el ámbito estatal, dar el paso del «podrán» por el «deberán». Siendo ya hora que la Administración local prosiga la misma senda.
El grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley citada permite y estimula a establecer a las Administraciones.
El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes mandatos de la Ley 11/2007: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas.
La Ley 11/2007 consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.
Ha sido esta Ley 11/2007, de 22 de junio , «de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos», la que, ya de forma decidida, ha emprendido el camino de esa transformación de la Administración Pública para adecuarla a la realidad tecnológica actual. La Ley se dirige, fundamentalmente, a garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establece el concepto de «sede electrónica», dispone la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios o edictos, regula las formas de identificación de los administrados y autenticación de los documentos de acceso para garantizar el derecho a la privacidad de los datos así como las actuaciones, por representación y dispone la creación de Registros electrónicos.
El art. 27, de la Ley 11/2007, dedica a las comunicaciones electrónicas (obligatorias para la Administración, si los ciudadanos lo solicitan o consienten expresamente), señalando su apartado 3 que «serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas«. Es el art. 28 el que regula expresamente la «práctica de la notificación por medios electrónicos», señalando en su apartado 3 que el transcurso de diez días naturales sin acceder al contenido del acto se equiparará a su rechazo con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/92 (Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), y en su apartado 5 que en caso de acceso por los interesados a este contenido, se producirán los efectos propios de la notificación por comparecencia. Es el apartado 6 del citado art. 27 el que establece que «Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos»
En el ámbito subjetivo de personas afectadas o agraciadas por la disposición del art. 27.6 de la Ley 11/2007, y dadas las características de estas, y en el 2015, no se puede aceptar que se trate de requisitos técnicos que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: «capacidad económica», «capacidad técnica», «dedicación profesional» u «otros medios acreditados». Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté «garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos», Sentencia del Tribunal Supremo 2182/2012 de 22 de febrero, reproducido, a su vez, en la reciente Sentencia 455/2015 de 25 de Marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
la STS de 22 de febrero de 2012 , dictada en el recurso de casación 7/2011, determina con claridad:
«Quinto. …….es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las «comunicaciones» pueden efectuarse. El término «comunicaciones» comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene. La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T “
En el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se considera que todas ellas -independientemente de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias en el ámbito estatal por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada «.
Se establece así un mecanismo que coadyuve a la obligación que tiene la Administración de transformarse en una «administración electrónica», tal y como establece la Exposición de Motivos de la Ley 11/2007, con la finalidad de hacer de los principios de eficacia y eficiencia su eje vertebrador, siempre con la mira puesta en los ciudadanos.
Y ello lleva, inevitablemente, al establecimiento de unos sistemas de gestión por medios electrónicos e informáticos, en los que la intervención humana es prácticamente inexistente, una vez establecidos los mecanismos que fijan el régimen del sistema, y que actualmente se regulan con detalle en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Se tiende, por tanto, a la gestión electrónica e informática de procesos masivos de gestión, lo cual es incompatible con actuaciones como las que pretende la hoy recurrente, que exigiría la intervención constante del personal funcionario para visar y controlar las posibles incidencias que pueden surgir en la diversa casuística de la vida diaria, lo que perjudicaría notablemente el fin de eficacia y eficiencia que se pretende. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 282/2015 de 31 de Marzo.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, inrodujo un nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Precepto completo . Artículo 115 bis Notificaciones en dirección electrónica
- Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
- Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
- La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.
- En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal.
En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.
- A los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial.
- Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.
Podemos concluir, animando e incentivando a las Administraciones públicas locales a la implantación de las notificaciones telemáticas de forma masiva, a través del poder reglamentario que poseen. Es decir, las Ordenanzas. Cumplimiendo así un mandato legal y una realidad social, a semejanza, y con el éxito obtenido , por la Administración General del Estado.