Según el Tribunal Supremo, el plazo máximo de resolución contractual para Comunidades Autónomas y Entidades Locales es el supletorio de tres meses previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo, en sentencia nº 138/2024, de 29 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de septiembre de 2020 (rec. 88/2020), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas que anuló la resolución municipal que resolvía el contrato de recogida de residuos sólidos urbanos por incumplimiento culpable del contratista.

El contrato respecto del que se incoó el procedimiento de resolución contractual estaba sujeto a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, que no establecía plazo de tramitación de los procedimientos de resolución contractual, por lo que el Ayuntamiento recurrente entendía que debía aplicarse la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común en la fecha de la incoación de dicho procedimiento, es decir, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), cuyo artículo 21.2 fija un plazo máximo de duración de 6 meses «salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea». Por este motivo, consideraba aplicable el plazo máximo de resolución de ocho meses previsto en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), norma vigente en el momento de inicio del procedimiento de resolución contractual, debiendo atenderse a este momento para determinar la normativa aplicable y no al de la adjudicación del contrato por cuanto el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo del contrato mismo.

Sin embargo, las sentencias recurridas consideraban que, de conformidad con lo establecido en la D.T.1ª de la LCSP, los contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de dicha ley se regían por la normativa anterior, en este caso el Real Decreto Legislativo 3/2011, cuya D.T.1ª establecía que los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del mismo se regirían por la normativa anterior, es decir, por la Ley 30/2007, que no establecía plazo de caducidad, por lo que el plazo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LPAC sería de tres meses y no de ocho.

La cuestión que, según el Tribunal Supremo, presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía:

En primer lugar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, determinar si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo. En concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en la misma.

El Tribunal Supremo, respecto a esta cuestión, resuelve que los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos y declara que cuando las leyes no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la LPAC.

Que el procedimiento de resolución contractual «es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad» es una cuestión reconocida en el vigente artículo 212.1 de la LCSP, en el derogado artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como, por ejemplo, la sentencia nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009), Sección 7ª.

En segundo lugar, si, estando sujeto a los plazos de tramitación señalados en la LPAC, por aplicación de lo dispuesto en su artículo 21, resulta de aplicación el plazo de ocho meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la LCSP.

En cuanto a la normativa aplicable en materia de caducidad, tal y como afirma el Alto Tribunal: «No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y, dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento y, consecuentemente, la que sirve para establecer el plazo de caducidad de éste, es la prevista en el momento en que se inició éste».

En el caso analizado, el procedimiento de resolución contractual se había iniciado el 29 de junio de 2018, estando vigente la LCSP, cuyo artículo 212.8 establecía un plazo de caducidad de ocho meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual. Ahora bien, dicho precepto, como advierte el Tribunal Supremo, «fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por STC 68/2021, de 18 de marzo, por lo que, a falta de otra previsión legal específica, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015».

La STC 68/2021 consideró al artículo 212.8 de la LCSP contrario al orden constitucional de competencias y no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Por este motivo, el Tribunal Supremo entiende que, a falta de previsión legal específica, tales Administraciones deben aplicar lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LPAC, según el cual, «cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses».

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad