La sentencia del T. Supremo de 19.3.2024, pnt. Pedro José Vela Torres, sobre protección de datos viene a señalar

«…En relación con lo cual, como establece la STJUE de 4 de mayo de 2023 -C-300/21- (que, aunque se refiere al art. 82 del Reglamento General de Protección de Datos de 2016, su doctrina es aplicable a la legislación anterior), no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado. Por el contrario, para la pertinencia de la indemnización deberían concurrir tres requisitos cumulativos: (i) un tratamiento de datos personales en infracción de las disposiciones legales pertinentes; (ii) la existencia de daños y perjuicios para el interesado; y (iii) una relación de causalidad entre dicho tratamiento ilícito y esos daños y perjuicios.

En igual sentido, la STJUE de 14 de diciembre de 2023, asunto C 456/22, declara que es preciso que el afectado pruebe que la vulneración de la normativa de protección de datos le haya causado algún perjuicio, por mínimo que sea, y que «El interesado debe demostrar que las consecuencias de esa infracción que afirma haber sufrido constituyen un perjuicio distinto de la mera infracción de las disposiciones de dicho Reglamento».

Parece de interés dejar constancia de que, sin perjuicio de haber una tendencia expansiva de la legislación de protección de datos, la misma no es total, sino que, en Tribunales, se diferencia en el cumplimiento o no de los límites, siempre administrativos, de los daños a probar por quien dice que se le han producido daños, que de probar y acreditar, con el siempre importante dilema de los daños morales y ya no sólo desde la sentencia del T. Supremo de 2012, de 4 de diciembre, sobre una noticia publicada en el periódico “El liberal”.

La sentencia señalada del 2024 indica …«En relación con lo cual, como establece la STJUE de 4 de mayo de 2023 -C-300/21- (que, aunque se refiere al art. 82 del Reglamento General de Protección de Datos de 2016, su doctrina es aplicable a la legislación anterior), no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado. Por el contrario, para la pertinencia de la indemnización deberían concurrir tres requisitos cumulativos: (i) un tratamiento de datos personales en infracción de las disposiciones legales pertinentes; (ii) la existencia de daños y perjuicios para el interesado; y (iii) una relación de causalidad entre dicho tratamiento ilícito y esos daños y perjuicios …», y por eso se desestima la petición por no cumplir los requisitos para el reconocimiento.

En este sentido y en la misma línea la sentencia del T. Supremo de 6.5.2024, pnte, A. García Martínez, que manifiesta que,

«… no ha quedado acreditado un daño moral que justifique una indemnización superior a la reconocida, dado que: (i) el Sr. Juan Luis ya se encontraba incluido en el fichero Asnef por otra deuda; (ii) no consta que instara la cancelación del registro; (iii) tampoco se ha probado que la anotación de los datos personales del ahora recurrente en el registro tuviera como consecuencia la privación de la posibilidad de obtener créditos o la causación de perjuicios con cualquier entidad de crédito que opere en el mercado; (iv) por último, partiendo de la proporcionalidad de la indemnización con el supuesto de hecho y sus circunstancias, «tampoco es asumible sin más que una indemnización de 1.000 euros sea simbólica en todo caso, es una cantidad que tiene una efectividad en el mercado para adquirir bienes o servicios, que no es inocua, sino que representa una compensación adecuada por la actuación incorrecta del demandado y evaluable en función de los perjuicios reales causados al demandante, en definitiva acorde con las circunstancias del caso». ….

4. Como en otros anteriores (los resueltos por las sentencias 237/2019, de 23 de abril, 115/2019, de 20 de febrero, 604/2018, de 6 de noviembre y 388/2018, de 21 de junio), en el presente recurso solo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización. Es doctrina constante de la sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el precepto anteriormente citado o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (por todas, sentencia 1476/2023, de 23 de octubre).

5. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta el tiempo que figuraron los datos en el fichero y el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por las entidades asociadas, que son elementos que esta sala ha considerado relevantes, ya que responden a los criterios legales previstos en el art. 9.3 LOPDH. Y el recurrente tampoco alega ni justifica, por más que exponga su disconformidad con la cuantía de la indemnización establecida, la concurrencia de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción, que nosotros tampoco apreciamos a la vista de las circunstancias que califican el caso:

En definitiva, no toda alegación de daño genera responsabilidad, pues ha de demostrarse la existencia de daño económicamente evaluable, causal y directo, es decir con los requisitos de la Ley 39/15 y 40/15, y la consolidada doctrina jurisprudencial al efecto.

Es por eso que, en todos los casos, el daño moral está sujeto a prueba y a su realidad, no a la mera alegación, sin fase probática ante los Tribunales, como entre autores señala Blanca Casado Andrés, 2016, R. de Derecho UNED.

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