¡Cuánta guerra nos han dado y dan, a quienes tenemos que analizar las normas, expresiones tan manidas como el «sin perjuicio» que, muchas veces, no sabemos cómo interpretar! Dice la RAE que estamos ante una locución adverbial que significa «dejando a salvo», con lo que nos quedamos como estábamos. Algunos exégetas de lo jurídico, la equiparan a «sin menoscabo» o sin elusión de lo previsto en una regulación general. Porque, tras el «sin perjuicio», hay muchas veces gato encerrado: trato singular o excepción no declarada explícitamente. La Ley 7/1985 de 2 de abril, sin ir más lejos, inserta en el texto básico local más de cincuenta veces la expresión «sin perjuicio». En algunos casos, de forma inocente y, en otras, con claro propósito diferenciador de situaciones. Es el caso de la Disposición adicional segunda, relativa al régimen foral vasco, si bien las peculiaridades se contienen en el mismo precepto.

Los juristas también hemos sostenido, sin que la cuestión esté agotada, la interpretación de la forma verbal «podrá»; bien como habilitación de potestad, bien como ejercicio de discrecionalidad libérrima. Confieso que he leído exégesis a la carta verdaderamente sonrojantes a efectos de defender lo indefendible, pero minutable.

Vuelvo al ámbito local. El mastodóntico Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, entre sus perlas, no pocas, ha incluido una Disposición adicional decimoséptima con la rúbrica «Derechos históricos de Cataluña». Tema viejo, el de la extensión de la Adicional Primera de la Constitución, referida a los territorios forales y que ya el Estatuto de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio), en el Preámbulo y en el artículo 5, ha invocado «al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los que deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat».

Pues bien, con esa misma partitura, la nueva Adicional traída por el Real Decreto-ley 6/2023, afirma que «las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando en todo caso la posición singular en materia de sistema institucional recogida en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como las competencias exclusivas y compartidas en materia de régimen local y organización territorial previstas en dicho Estatuto, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución y en especial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña». ¿Son los derechos históricos o es la norma estatutaria positiva? Lo primero es, como todos sabemos, muy discutible a la vista de la restricción constitucional del privilegio foral, pero lo segundo también, aunque el tema tiene precedentes. Resumido toscamente: ¿un Estatuto de autonomía puede eludir la legislación básica dictada al amparo del artículo 149 de la Constitución? ¿Qué es la «posición singular»? Lo digo sin visceralidad, pero dejando en el armario la toga: unos Estatutos sí; otros no. Y ya sabemos cuáles.

En efecto, el Tribunal Constitucional en alguna de sus decisiones reconoció que las peculiaridades estatutarias pueden prevalecer, excepcionalmente, sobre la uniformidad de la legislación básica (por ejemplo, SSTC 27/1987, de 27 de febrero; 214/1989, de 21 de diciembre y 109/1998, de 21 de mayo), pero siempre pensando en ciertos territorios. Porque no nos olvidemos que La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local derogó –de facto- un mandato tajante del Estatuto asturiano (art. 6.2: «se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana»), al prever, finalmente con condiciones y dilaciones, la pérdida de personalidad de las entidades inframunicipales. Esta alteración de una ley orgánica contó con el beneplácito de las SSTC 41/2016, de 3 de marzo (FJ7) y -específicamente para Asturias- 168/2016, de 6 de octubre (FJ3).  Como ya escribí más veces, es fácil menospreciar las peculiaridades identitarias de algunos territorios, recogidas en sus Estatutos de Autonomía. Porque se ve que no tiene el mismo valor «posición singular» que «forma tradicional de convivencia». Aunque esa posición no se deduzca de la Constitución.

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