El art. 69.4 de la LPAC señala que, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Sin embargo, es práctica común por los interesados el instar la suspensión cautelar de los efectos de dicha ineficacia alegando el “periculum in mora” así como el “fumus boni iurus”.

El criterio general es la denegación, ya que dicha ineficacia supone la inexistencia de título habilitante para el ejercicio del derecho o actividad afectada.

–           STSJM nº 5/2018 de fecha 17.01.2018, (Rec. 994/2017):

«(…) si la misma es es declarada ineficaz la consecuencia jurídica directa es la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de forma que declarada la ineficacia de la declaración responsables la misma supone su pérdida de validez aunque cuente con el certificado de conformidad de una entidad colaboradora. Ello supone la inexistencia de título que habilite para el ejercicio de lo pretendido en la declaración responsable y la declaración de ineficacia no es susceptible de suspensión pues en el nuevo sistema de intervención administrativa en las actividades la declaración responsable deja de producir efectos si se declara su ineficacia , y la suspensión de esta resolución administrativa tendría los mismos efectos que la denegación de una licencia es un acto de contenido negativo (…)».

Otro argumento esgrimido para la denegación de la suspensión, es que ésta equivaldría a una declaración de naturaleza positiva; es decir, actuaría a modo de un título habilitante “provisional”.

–           STSJM nº 309/2018 de fecha 25.04.2018, (Rec. 144/2018):

«(…) no procede suspender el acto administrativo recurrido porque equivaldría a una declaración de naturaleza positiva, accediendo a otorgar, aún con carácter provisional, una licencia al haber sido ordenado el cese inmediato de la actividad por desarrollar la misma sin la correspondiente licencia municipal y sin que sea dable atender a la existencia de perjuicios a terceros pues no cabe alegar la indefensión ajena, más aun cuando es precisamente la sociedad demandante la responsable de ofertar a esos terceros unos servicios terciarios en su clase de hospedaje sin contar con la autorización administrativa para prestarlos (…)».

Y por último, recientemente STSJM nº 151/2024 de fecha 14.03.2024, (Rec. 609/2023) ha traído a colación el argumento más sustantivo de todos, como es la primacía del interés general frente a los posibles intereses particulares (art. 103 CE) argumentando lo siguiente:

«(…) Nos encontramos, en suma, con unos perjuicios plena y absolutamente hipotéticos, a lo que habríamos de añadir, aún partiendo de la certeza de los perjuicios invocados, la existencia de un inequívoco interés público en que los usos y actividades se desarrollen con pleno respeto a la normativa sectorial (y, en su caso urbanística) aplicable, interés público que vendría a decantar el juicio de ponderación, inevitablemente, a favor de la no suspensión de la eficacia del acto impugnado, contrariamente a lo pretendido por el recurso promovido en la instancia, como hemos concluido en las Sentencias de esta Sala y Sección identificadas en el fundamento de derecho que antecede (…)».

Por último, como no, siempre existe alguna excepción a la regla general, y así algún pronunciamiento aislado sí se ha decantado por la denegación en  base a los perjuicios económicos causados, así como a la apariencia de buen derecho.

–           STSJM nº 144/2019 de fecha 27.02.2019, (Rec. 1063/2018):

«(…) Pues bien, viene siendo doctrina de esta Sala y Sección denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de aquellas resoluciones que declaran la ineficacia de una declaración responsable para el ejercicio de una actividad.
Ahora bien, en el caso presente concurren circunstancias especiales que aconsejan decretar la medida cautelar interesada. En efecto, en primer lugar, resulta evidente que el cese de la actividad provoca, de por sí, un evidente quebranto económico de muy difícil o imposible reparación, que puede derivar en una situación que haga ineficaz el proceso ( periculum in mora)
».

«(…) con lo que cabe apreciar en la posición jurídica del recurrente-apelante, a juicio de la Sala, una evidente apariencia de buen derecho (…)».

La concurrencia de esas circunstancias “especiales” es la que determinará la aplicación de una posible suspensión; sin embargo examinados los supuestos de hecho de la jurisprudencia examinada, no encontramos diferencia o distinción entre ellos…

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