La promulgación del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, supuso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico un paquete de medidas específicas para dotar de mayor agilidad, eficacia y eficiencia en la ejecución de Fondos Next Generation en diferentes ámbitos de la actividad administrativa.

En materia de contratación del sector público, entre otras medidas, se vino a simplificar el plazo para la interposición y pronunciamiento del recurso especial en materia de contratación para agilizar su resolución, incorporando con carácter básico, las siguientes previsiones en su artículo 58, que, en su versión actual, señala las siguientes especialidades:

«1. En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica:

a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 9 noviembre.

b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática.

2. Los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan frente a los actos y decisiones dictados en relación con los contratos a que se refiere este artículo tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta ante los respectivos órganos competentes para resolver».

De dichas reglas específicas que se establecen en relación al recurso especial en materia de contratación, centraremos nuestra atención, en la reducción del plazo de 10 días naturales para su interposición, que es la que como veremos, la que mayor controversia ha venido generando a la luz de la doctrina de los órganos consultivos o de los diferentes tribunales administrativos competentes para la resolución de aquel.

Siendo que, en primer lugar, merece destacarse que tal reducción del plazo para su interposición ha de considerarse una regla especial de aplicación preferencial respecto de los contratos financiados total o parcialmente con fondos Next Generation, obviamente siempre que se interponga frente a actos susceptibles del mismo en concordancia con el umbral de valor estimado variable en función de la tipología contractual, tal como pone de relieve, la Resolución n.º 8/2022, de 12 de enero, del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, cuando refiere que:

«…una de las especialidades que el legislador ha introducido para los contratos financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, como el presente, es el acortamiento del plazo general de interposición del recurso especial establecido en el artículo 50 de la LCSP y su fijación en días naturales, como norma específica ex artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), siendo de diez naturales, a fin de agilizar los plazos de interposición y pronunciamiento del recurso especial…».

A partir de tales premisas, en lo que se refiere a la aplicación de dicho plazo especial, la JCCPE en su Informe 8/21, se decantaba por hacerlo extensivo no sólo al acto de adjudicación propiamente dicho, tal como se refiere en el precepto legal, sino también a cualesquiera otros de los enunciados en el art. 50 LCSP, concluyendo a su parecer que:

«Tanto por razón de su contenido como por virtud de la interpretación sistemática, lógica y teleológica del precepto cuestionado, el artículo 58 a) del Real Decreto ley 36/2020 establece un plazo de 10 días naturales para la interposición del recurso especial contra cualquiera de los actos que se recogen en términos generales en el artículo 50 de la LCSP y no sólo contra la adjudicación del contrato público».

No obstante, esta temprana interpretación de la Junta Consultiva del Estado, no ha tenido acogida entre los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, pudiendo citarse a tal efecto, y entre otras, la Resolución nº 414/2022, de 27 de octubre, del TACPMA, cuando en sentido contrario, concluye al efecto que:

«Del tenor literal de este apartado a) se llega a la conclusión que cuando dice “En este mismo supuesto” se refiere a la adjudicación del contrato igualando el plazo para la formalización del contrato y la interposición del recurso especial en materia de contratación, no contra el resto de actos susceptibles de recurso especial».

Siendo el último de los citados, el criterio común que en unificación de doctrina parece haberse adoptado por los diferentes órganos competentes para la resolución del recurso especial al amparo de la Disposición Adicional 23ª LCSP, como se pone de manifiesto en la memoria de los años 2021 – 2022 TARJA, que en la materia que abordamos viene a precisar que:

«…en los supuestos de los contratos financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el plazo de diez días naturales para la interposición del recurso especial solo opera frente al recurso contra el acto de adjudicación del contrato público, pero no frente al resto de actos contemplados en el artículo 50 de la LCSP.

Esta resolución recoge el criterio de este Tribunal con relación al alcance de la aplicación del artículo 58 del referido Real Decreto ley, en consonancia con la unificación de criterio de los distintos Tribunales en aplicación de la Disposición Adicional vigésimo tercera de la LCSP, habiéndose considerado que es la interpretación más respetuosa con el sistema de garantías de los licitadores en el ámbito del recurso especial».

Interpretación que como es óbice, es secundada a día de hoy, entre otras muchas, en la Resolución nº 1693/2023, de 28 de diciembre TARC Central, cuando en relación a un acto de exclusión en una licitación de un contrato financiado con tales fondos, recuerda que:

«Por lo que respecta a la interposición en plazo, debe tomarse en consideración que esta impugnación se plantea, como se ha señalado, frente al acto de exclusión de la empresa reclamante en una licitación para contratación financiada con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Es criterio de este Tribunal (véase Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2022), que no resulta de aplicación en este caso el plazo de diez días naturales, que establece el artículo 58.1.a) del RDL 36/2020 para los supuestos en que el recurso se dirige contra la adjudicación…»

No obstante, no se agotan en lo hasta ahora expuesto, las posibles controversias en la aplicación del art. 58 del RDL 36/2020, en cuanto al plazo de interposición, sino que se produce otra nueva disyuntiva, esto es: sí dicha regla especial solo resulta aplicable a los contratos financiados total o parcialmente con fondos Next Generation, o, si por el contrario, dicha regla especial se hace extensible también a los contratos financiados con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, máxime si se atiende a la redacción literal del art. 2.2. del RDL 36/2020.

Esta última cuestión, ha sido abordada, entra otras, por la interesante Resolución 63/2023, de 27 de enero TARJA, que se decanta por resolver la posible antinomia entre ambos preceptos legales, en favor de considerar aplicable la regla especial del art. 58 del RDL 36/2020, también a los contratos financiados con los fondos que se enuncian en el art. 2.2. de dicha disposición legislativa, bajo la siguiente fundamentación:

«Pues bien, la discordancia entre ambas regulaciones debe resolverse en favor de la contenida en el 2.2., y ello puesto que el mismo tiene por objeto, como indica su rúbrica, delimitar el ámbito de aplicación de la totalidad del Real Decreto-ley 36/2020 tanto en su aspecto subjetivo (apartado 1) como en su aspecto objetivo (apartados 2, 3 y 4), por tanto las reglas en él contenidas han de dirimir la presente cuestión, de lo que se concluye que a los proyectos financiados con Fondo Europeo de Desarrollo Regional, les resulta de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo III del Título IV de la referida norma y por tanto el reiterado artículo 58, en cuyo apartado a) dispone: a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre».

Siendo que todo ello, nos lleva a concluir, que por parte de los diferentes órganos de contratación deben adoptarse las correspondientes cautelas en el ofrecimiento del “pie de recurso”, frente a los actos contractuales susceptibles del recurso especial en materia de contratación, atendiendo a la regla especial contemplada en el art. 58 RDL 36/2020, cuando se trate de contratos financiados con fondos europeos, ya sea en su modalidad Next Generation, o en algunas de las mencionadas en el art. 2.2. de dicha disposición legislativa, so riesgo de soportar la doctrina “pro actione” en favor del recurrente, frente a una inexacta indicación del plazo para la interposición del recurso especial, a día de hoy consolidada en la doctrina de los diferentes tribunales competentes para su resolución en aplicación supletoria del art. 40.3 LPACA, de aplicación supletoria en el ámbito de la contratación del sector público (Por todas, entre otras muchas, Resolución nº 1419/2023, de 3 de noviembre, TARC Central).

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