Tabla de contenidos.- I.- Introducción. II.- Concepto jurídico de Comunidad Energética Local (CEL) y autoconsumo. Normativa de aplicación. III.- Forma jurídica a adoptar por la comunidades energéticas locales. IV.- Procedimiento municipal a seguir para la constitución de una CEL. V.- Exenciones, bonificaciones y cálculo del ICIO a aplicar a una CEL. VI.- Utilización de los bienes de la administración local respecto de CEL.

1.- Introducción.-

En el ámbito local la constitución de una comunidad energética puede partir de multitud de situaciones que convergen  en un mismo punto: el beneficio en obtener una energía más barata y más limpia. El Ayuntamiento debe ser actor participando y facilitando dichas actividades mediante el fomento de dichas acciones entre sus vecinos.

La Entidad local impulsora tiene un camino difícil al existir un desconocimiento absoluto del mercado de la electricidad por la mayoría de los usuarios y por las propias Administraciones locales. Es urgente, por tanto, adoptar medidas al efecto, que pasan por la inversión en la realización de este tipo de proyectos y de dotar – o cualificar a los existentes – a las plantillas de profesionales que puedan asesorar razonablemente bien en esta materia.

A nivel académico ya existen multitud de guías (IDEA y Comillas entre otras) y algunas experiencias que ya se cuentan, así como lo expuesto en MYTECO. Y son varias las Universidades, entre ellas, destacadas las de Sevilla y Santiago de Compostela, que le están dando la importancia que tienen. Pero, en cualquier caso se antojan escasas la información a razón de la finitud de los recursos naturales que utilizamos.

2.- Concepto jurídico de comunidad energética local y autoconsumo. Normativa de aplicación a la Comunidad Energética local y al autoconsumo.

2.1.- Comunidad energética local . Concepto.

El concepto de comunidad energética local no es homogéneo, ni en la doctrina, ni en la legislación europea y española. Así, se definen como posibles comunidades de energía renovables a las siguientes:    

Las  comunidades de energía renovables (CER), son entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.

Las comunidades ciudadanas de energía (CCE), como son entidades jurídicas basadas en la participación voluntaria y abierta, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, y cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros, socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.

El concepto de autoconsumo,  se define de la siguiente forma: el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos. Distingue dos modalidades de consumo: autoconsumo sin excedentes, estos son, aquellos que no permiten inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución; y los de autoconsumo con excedentes, que son aquellos que sí que permiten inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.

2.2.- Normas que regulan a las comunidades energéticas locales y el   autoconsumo.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) ha regulado, a resultas de la modificación operada por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, las comunidades de energías renovables.

El Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgente para la transición energética y la protección de los consumidores, que modifica la Ley del Sector Eléctrico para introducir los principios básicos que rigen la actividad de autoconsumo, y el Real Decreto 244/2019, de 5 de Abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y de autoconsumo de energía eléctrica.

Se destacan las siguientes características de la regulación del autoconsumo: no está sometido a cargas ni peajes; ya está regulado el autoconsumo compartido; existe implementación de medidas de simplificación administrativa; se determinan los trámites administrativos de conexión y acceso, y por último, se regulan las modalidades de autoconsumo.

3.- Forma jurídica a adoptar por las comunidades energéticas locales.-

La legislación permite múltiples formas jurídicas para constituir una comunidad energética local. Así las más frecuentes son: cooperativas, asociaciones, sociedades mercantiles o agrupaciones de interés económico. Además, la Entidad Local podrá suscribir un convenio con CEL ya existentes, de conformidad con lo dispuesto en el 47.2 de la Ley 4/2.015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consulta de espublico denominada: Constitución de una Comunidad Energética: Procedimiento a seguir (24/01/2.022), dice: «La comunidad de energía puede nacer con la constitución de una entidad jurídica, como por ejemplo una cooperativa, sociedad mercantil, etc… siempre que pueda intervenir en el mercado privado, no siendo necesario que sea una sociedad de capital, pero sí una figura de naturaleza empresarial».

4.- Procedimiento a seguir para la constitución de una CEL.

4.1.- Ejercicio de una actividad económica.

Se está ante el ejercicio público de una actividad económica, para lo que será necesario tramitar el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que se propone, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 97.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).

4.2.- Ordenanza o modificación P.G.O.U.

El Plan de Ordenación Urbana y la instalación de placas fotovoltaicas tienen en este ámbito una relación de complementariedad. El PGOU contendrá los diferentes criterios y elementos definitorios de los usos y aprovechamientos correspondientes a zona a la que se refiere, así como las condiciones edificatorias; mientras que las ordenanzas municipales de edificación desarrollan las previsiones del PGOU y concretan aspectos morfológicos u ornamentales de las mismas, o normas que impongan medidas favorecedoras de la eficacia y eficiencia energética de las edificaciones.

Por tanto, en el proceso de avance municipal hacia la implantación de estas herramientas energéticas, no puede soslayarse la necesidad de normas que regulen las CEL, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la asociación entre los diferentes agentes y a la libertad de formas jurídicas que puede adoptar los acuerdos realizados por ellos.

5.- Otra actuación municipal: exenciones y bonificaciones fiscales, y cálculo del ICIO. Licencia urbanística o declaración responsable.

Bonificación IBI (hasta el 50% de la cuota íntegra del impuesto).

Se debe de atender a lo dispuesto en el artículo 74, en relación con el artículo 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Bonificación ICIO: artículo 103.2 TRLHL. Se estará siempre a lo que disponga la ordenanza fiscal que lo regule.

Tasa: art. 20.4 TRLRHL el «otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa».

Calculo del ICIO. Base imponible: se extiende la doctrina del Tribunal Supremo de Parques Eólicos a placas solares fotovoltaicas ( STS 9 de diciembre de 2011).

«Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía, procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas.

Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los aerogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación».

6.- Utilización de los bienes de la Administración local en comunidades energéticas locales.

6.1.- Concesión demanial de uso de la cubierta de un edificio municipal para proyectos de energías renovables. (Andalucía).

Supuesto: se pretende la cesión gratuita del espacio del tejado de un polideportivo municipal para la instalación de placas solares. La CEL aportaría las placas y su montaje, y a cambio, pagaría la cesión de uso al Ayuntamiento en energía.

Solución que puede plantearse. (Supuesto espublico: 22/02/2023).

a) En este supuesto opera la legislación de bienes de las Entidades Locales, en concreto, la Ley 33/2.003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP); Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), y la legislación autonómica: Ley 7/99 de bienes de Andalucía (LBELA) y Decreto 18/2.006 (RBELA).

b) Se considera que se está ante un bien demanial y no patrimonial. Y en atención a la naturaleza jurídica del bien no procede una cesión gratuita del bien a cambio de la obtención de energía. Será necesario atender a la figura de concesión demanial.

c) Se pretende la adjudicación directa por aplicación del artículo137.4 Ley 33/2.003, y aunque puede considerarse que se está en un supuesto de interés general, realmente, la concesión a quién beneficia es a la Comunidad Energética Local.

Además de lo anterior se desecha la posibilidad de pago en especie al no estar previsto en la legislación local esta posibilidad.

d) El procedimiento para llevar a cabo la concesión demanial será el abierto simplificado. (artículo 93.1 LPAP y 31.2 LBELA y 58.2 RBELA.  Existe remisión de la legislación patrimonial a la contractual (Informe de la JCCA 25/2008), aplicándose ésta última.

Nota: existen al respecto otras consultas parecidas. Y la aplicación o no de un procedimiento de adjudicación directa o concurrencial, deriva del plus de interés general y utilidad pública que desprenda el proyecto y beneficie a la población. Parece que la posibilidad determinada en el artículo 137.4.c) se debe de examinar caso a caso, para proceder a una cesión directa del bien.

6.2.- Cesión de excedente de energía producida por un Ayuntamiento a una CEL de forma directa y gratuita.  La misma adopta la forma de cooperativa sin ánimo de lucro, y forman parte de ellas las entidades que lo quieran por tener libre acceso. Consulta espublico: 22/10/2022.

a).- No existe inconveniente a lo planteado. El autoconsumo con venta de excedentes está regulado y se permite de conformidad con lo establecido en el R.D. 249/2.019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. El manual del IDAE refleja dicha posibilidad.

b).- Se recalca que es necesario actuar en régimen de autoconsumo, es decir, que la instalación de placas fotovoltaicas tenga una potencia de instalación fotovoltaica inferior a 100kw,conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV, ya sea de distribución o a la red interior de un consumidor. (RD 244/2019 y el Real Decreto 1699/2011, Real Decreto 900/2015).

c) El Ayuntamiento por la aportación excedentaria de energía no obtiene rédito. Por tanto, se excluye la posibilidad de la existencia de negocio contractual, y sí la de una aportación o colaboración a los vecinos. Se opta en este supuesto por la realización de un Convenio de Colaboración previsto en el artículo 47 Ley 40/2.015.

d) En materia de bienes y ante la posibilidad de acudir a la aplicación del 137.4.c) LPAP, se requerirá un plus de motivación.

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