Autos recaídos en ejecución de sentencia y otros supuestos

Tradicionalmente, los autos dictados en ejecución de sentencia contencioso-administrativa tenían abiertas las puertas del recurso de casación siempre que se tratase de revisar si decidían cuestiones ajenas a la sentencia o contraviniendo el fallo[1].

Actualmente, junto a lo anterior (demostrar ese presupuesto en el recurso de casación de la preservación, mediante este recurso, de la inmutabilidad de las sentencias), los autos dictados en incidentes de ejecución de sentencias de los TSJ y AN tendrán que cumplir con el requisito del interés casacional en la formación de jurisprudencia[2].

Lo pone de manifiesto el ATS de 26 de septiembre de 2018 (rec. 299/2018), debiéndose argumentar acerca de la concurrencia de aquellos requisitos que, exigidos por el art. 88.2 y 3, le sean aplicables, con especial referencia singularizada al/los supuesto/s, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

Más bien, en general, la peculiar finalidad y la cognición limitada de esta modalidad casacional, conforme al artículo 87.1.c) LJCA, no supone que no resulten exigibles los requisitos formales deducibles del artículo 89.2 LJCA, singularmente sus apartados d) y f). Así, el ATS de 15 de julio de 2020, rec. cas. 1776/2019:

«(…) No obstante la impugnación en casación de tales autos no escapa a la lógica de este recurso cuyo objetivo es la formulación de doctrina legal, de jurisprudencia, luego al invocarse la infracción del ordenamiento jurídico –tanto en lo procesal como en lo sustantivo- como la jurisprudencia, el recurso siempre debe responder a tal lógica que no es otra, repetimos, que la formación de jurisprudencia (cf. artículo 88.1 LJCA).

3º Como consecuencia al prepararlo no cabe eludir los requisitos propios del recurso de la casación, tanto en lo referente al juicio de relevancia, como en lo tocante al interés casacional objetivo que, tras la reforma operada por la Ley 7/2015, es el elemento central sobre el que pivota el recurso de casación.

4º En definitiva, la cognición limitada conforme al artículo 87.1.c) LJCA no supone inaplicar los requisitos formales deducibles del artículo 89.2.d) y f) LJCA, ya que, la actual regulación no establece distingos (ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 16 de enero de 2020, recurso de queja núm. 489/2019).

Por consiguiente, quien prepara el recurso de casación por el cauce del art. 87.1.c) debe cumplir en todo caso lo que requiere el artículo 89.2 LJCA, y además ha de argumentar y acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia que pretende impugnar”.

Nos remitimos igualmente al ATS de 29 de abril de 2020, rec. de queja 56/2020.

Dicho esto, se expone seguidamente doctrina tradicional sobre el presupuesto general de este precepto. Son recurribles estos autos siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta (ATS de 11 de febrero de 1997; ATS de 16 de febrero de 1998; STS de 25 de mayo de 1999).

Por tanto, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, sólo cabe denunciar en ellos que los autos impugnados han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradicen lo ejecutoriado. Señala, así, el ATS de 19 de febrero de 2018, rec.de queja 727/2017, que «en el ámbito de ejecución de sentencias lo recurrible es casación es la contradicción entre la sentencia y lo ejecutoriado»; y en el mismo sentido el ATS de 8 de febrero de 2019, rec. de queja 2/2019, explica que:

«Según dispone el artículo 87 LJCA y ha resaltado la jurisprudencia, los recursos de casación contra autos sólo proceden en los limitados supuestos que en dicho precepto se enuncian (limitación que no existe cuando se impugna una sentencia), y para su válida formulación es requisito previo imprescindible la interposición previa del recurso de reposición ante el mismo órgano judicial que ha dictado el auto que se pretende combatir. Más específicamente, por lo que respecta al peculiar supuesto del recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia (art. 87.1.c), ha puntualizado la jurisprudencia uniforme que su objeto y finalidad es garantizar el cumplimiento de lo sentenciado y así asegurar la correlación entre lo resuelto y lo ejecutado, en garantía del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes. Por eso, en esta singular modalidad casacional lo recurrible es únicamente la contradicción entre la sentencia y lo ejecutoriado.

La razón de tal limitación objetiva para los recursos formalizados al amparo del precitado art. 87.1.c) reside precisamente en que nos hallamos ante autos dictados en ejecución de una sentencia firme; y este dato de la firmeza y consiguiente inmutabilidad de la sentencia, sobre cuya correcta ejecución se discute, determina que no se trata de enjuiciar nuevamente lo que al fin y al cabo ya ha sido resuelto, sino tan sólo de asegurar que la actividad jurisdiccional ejecutiva no adicione irregularmente, contradiga o desconozca aquello que ha sido ya decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso declarativo previo»[3].

Estamos ante una vía procesal apta para discutir si la sentencia se ejecuta correctamente (STS 202/2017, de 8 de febrero de 2017; ATS de 15 de noviembre de 2018, rec.1/2018). Procede el recurso cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia. Pueden plantearse problemas cuando dicha extralimitación pretenda justificarse en el retraso de la Administración en el cumplimiento del fallo. Sin embargo, este hecho no justifica una contradicción con el contenido del fallo, ya que lo procedente en estos casos es la aplicación de los medios previstos en la LJCA para la exacta ejecución de la sentencia (STS de 7 de abril de 1997).

Ilustrativo es el ATS de 26 de septiembre de 2019 recurso 1967/2019 ejemplificando que por este cauce procesal se pueden discutir las fijaciones de intereses que concrete la administración en ejecución de sentencia: «disconforme con los intereses de demora abonados en tales actos, la recurrente planteó incidente de ejecución de sentencia ante la Sala y Sección mencionada del TSJ pretendiendo que se aplicara el tipo de interés de demora previsto en los artículos (…)» (puede verse también el ATS de 20 de diciembre de 2017, rec.3289/2016).

Con mayor razón aún, según permite razonar la STS 336/2017, de 28 de febrero de 2017, puede plantearse un incidente para negar (por la Administración) el pago de intereses, concluyendo no obstante (el fallo citado en último lugar) que corresponde denegar el incidente del Abogado del Estado; ya que procede al abono de intereses.

Otras veces, pese a proceder procesalmente el recurso, no se observa la contradicción con el fallo que se ejecuta (STS 1820/2017, de 27 de noviembre de 2017).

Se entiende por lo expuesto que el hecho de que un auto se haya dictado en el seno de un incidente de ejecución de sentencia no implica que sólo por eso ya sea recurrible en casación por la vía del artículo 87.1.c LJCA (me remito al ATS de 29 de abril de 2020, rec. de queja 56/2020).

En la línea, el ATS de 12 de julio de 2019, rec. de queja 241/2019, declara que no procede el recurso de casación contra el auto del Tribunal de instancia que había desestimado el recurso de revisión promovido por la mercantil recurrente contra el Decreto que a su vez había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación que había designado ponente en un recurso de apelación referido a una ejecución de sentencia.

No son recurribles en casación los Autos, en este contexto, de fijación de tasaciones de costas (por todos, ATS de 12 de febrero de 2018, rec. 736/2017; ATS de 26 de septiembre de 2018, rec. de queja 85/2018), o cuando se trate de infracciones in procedendo (ATS de 20 de febrero de 2018), rec.83/2017).

Otra vía a través de la cual puede producirse dicha extralimitación es a través de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de las sentencias. En este sentido, el artículo 267.1 de la LOPJ dispone que después de firmados no pueden variarse los autos definitivos y las sentencias, pero sí puede aclararse algún concepto oscuro y suplirse cualquier omisión que contengan, regulándose en los siguientes apartados del artículo y en los artículos 214 y 215 LEC el procedimiento para aclarar, rectificar, subsanar y completar sentencias. De ahí que la extralimitación respecto del contenido del fallo, por esta causa, produce la estimación del recurso de casación (STS de 27 de febrero de 1996).

En esencia, la casación en estos casos ha de exponer cómo el Auto contradice los términos del fallo que se ejecuta alegando el contenido del fallo y cómo la Administración lo incumple y se desentiende del fallo.

En el contexto de la nueva regulación del recurso de casación puede citarse el Auto de 4 de diciembre de 2017 (RC 832/2016):

«Para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, debemos señalar que, con reiteración por todas nuestras SSTS de 4 de marzo de 2004 y 9 de mayo y 24 de julio de 2007 hemos puesto de manifiesto que: “…esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta (…)”»[4].

En este contexto se vienen entendiendo los debates sobre la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo (STS de 4 de julio de 2006; STS de 19 de julio de 2005).

Y, en materia de ejecuciones de sentencias de responsabilidad patrimonial la STS de 24 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 7171), recurso de casación 3703/2012, dictada en un supuesto en que tal indemnización a favor del particular se refería a un aprovechamiento urbanístico no reconocido en un nuevo Plan General, afirma que, cuando una sentencia firme reconoce responsabilidad patrimonial de una Administración pero no fija la cantidad (remitiendo su concreción a la ejecución de sentencia los intereses), no se devengan éstos desde la fecha del auto donde se determina la cantidad, sino desde la fecha de la propia sentencia, corrigiendo así el criterio del tribunal de instancia[5].

Téngase también en cuenta que son recurribles en casación los autos dictados en caso de ejecución provisional (artículo 91 conforme al presente artículo 87.d), tal como viene admitiéndose (STS de 19 de junio de 1997; artículos 91 y 87.1.d de la LJCA).

Asimismo, el ATS de 29 de marzo de 2019, rec.  de queja 1/2019, se enfrenta con la recurribilidad casacional de las sentencias que, en grado de apelación, resuelven recursos contra los autos que han resuelto un incidente de ejecución de sentencia: «únicamente hacíamos un matiz a esta doctrina general en dicho auto de 8 de febrero de 2019, consistente en que cuando la sentencia de apelación ha resuelto un recurso promovido contra un auto dictado en un incidente de ejecución de resoluciones judiciales firmes, por mucho que la resolución de apelación sea una sentencia (como procede, ex arts. 80.3 y 85.9 LJCA), el recurso de casación anunciado contra ella debe ser formalizado, analizado y valorado con arreglo a las pautas y criterios específicos que suministra el artículo 87.1.c) LJCA, referido a la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, toda vez que versando la controversia sobre la ejecución de una resolución judicial firme, lo resuelto y fallado en ésta constituye un dato intangible que no puede volver a cuestionarse. De ahí deriva precisamente el limitado ámbito de cognición del recurso de casación en este específico ámbito, que se limita a verificar la correlación entre lo decidido en sentencia y lo ejecutoriado».

Si la Sala de instancia aprecia de manera evidente que el auto que se pretende recurrir en casación no encaja en ninguna de las dos posibilidades que contempla el artículo 87.1.c LJCA, puede denegar la preparación del recurso de casación contra dicho Auto (ATS de 5 de abril de 2017, rec.de queja 68/2017 y ATS de 13 de octubre de 2021, rec. de queja 415/2021).

En todo caso, esta posibilidad sólo entra en juego cuando resulta “evidente” que el auto que se pretende recurrir no tiene encaje posible en los supuestos del art. 87.1.c. Si no es así, no le corresponde al Tribunal de instancia denegar la preparación con base en valoraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento de la parte recurrente desde el punto de vista del tema de fondo (ATS de 13 de mayo de 2021, rec.de queja 95/2021).

4.BIS RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN APELACIÓN EN RELACIÓN CON AUTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Es aplicable, en ausencia de criterio legal expreso, la doctrina contemplada en Autos como el ATS 29/03/2019, RQ 1/2019, que hace unas relevantes puntualizaciones respecto de la recurribilidad casacional de las sentencias que, en grado de apelación, resuelven recursos contra los autos que han resuelto un incidente de ejecución de sentencia. Dice: «Únicamente hacíamos un matiz a esta doctrina general en dicho auto de 8 de febrero de 2019, consistente en que cuando la sentencia de apelación ha resuelto un recurso promovido contra un auto dictado en un incidente de ejecución de resoluciones judiciales firmes, por mucho que la resolución de apelación sea una sentencia (como procede, ex arts. 80.3 y 85.9 LJCA), el recurso de casación anunciado contra ella debe ser formalizado, analizado y valorado con arreglo a las pautas y criterios específicos que suministra el artículo 87.1.c) LJCA, referido a la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, toda vez que versando la controversia sobre la ejecución de una resolución judicial firme, lo resuelto y fallado en ésta constituye un dato intangible que no puede volver a cuestionarse. De ahí deriva precisamente el limitado ámbito de cognición del recurso de casación en este específico ámbito, que se limita a verificar la correlación entre lo decidido en sentencia y lo ejecutoriado».” Esta doctrina se reitera en el ATS 24/3/2021, RQ 570/2020.

COMENTARIOS A LA LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II)

QUINTA EDICIÓN


[1] Haciendo historia, en vigencia de la LJCA 1998 (versión original del artículo 87) en la práctica se cometía con frecuencia el error de fundamentar este recurso de casación contra autos sobre la base de los motivos de la casación (del antiguo artículo 88). En estos casos, pese a que había riesgos de inadmisión, si el recurso estaba en general bien fundado se dictaba Providencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por la que se ponía de manifiesto, para alegaciones por plazo de diez días, la causa de inadmisión consistente en que los motivos invocados en los escritos de interposición no están comprendidos en ninguno de los dos supuestos específicos a que se refiere el artículo 87.1.c LJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia (STS de 8 de julio de 2004; ATS de 16 de diciembre de 2010 [JUR 2011, 39253] recurso n.º 6407/2009). En estos casos del anterior artículo 87.1.c de la LJCA, por tanto, la admisión dependía de si el recurso inicial satisfacía o no materialmente las exigencias de tal artículo 87.1.c de la LJCA 29/1998. Es decir, la vía argumentativa debía ser exclusivamente esta del artículo 87.1.c y no cualquier otra.

[2] Puede verse el completo e interesante trabajo de I. Serrano Blanco, «Auto de ejecución contencioso-administrativo, interés casacional objetivo y juicio de relevancia. Tres son multitud», Revista General del derecho, octubre 2019.

[3] Así, según la STS de 15 de junio de 2004: «Esta decisión implícita de la Sala de instancia, acerca de la inejecutabilidad de la sentencia firme, no cabe duda que es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 87.1 c de la vigente Ley Jurisdiccional, ya que hace imposible la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia en sus propios términos, es decir, declara que no cabe la aprobación de un nuevo Estudio de Detalle, que sustituya al declarado nulo, conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana anterior, dada que la revisión de éste ha venido, en definitiva, a incorporar las previsiones del Estudio de Detalle anulado en la sentencia firme, que se trata de ejecutar».

[4] Pueden verse otros casos en A. González López, Manual práctico del recurso de casación contencioso-administrativo, 2017 p.25.

[5] La STS de 24 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 7171), recurso de casación 3703/2012, sostiene asimismo que cuando la casación se refiere a autos dictados en ejecución de sentencia, la casación no procede para discutir el quantum de la indemnización, salvo que dicha cantidad resulte manifiestamente desproporcionada hasta el extremo de poderse afirmar que no se respetaron los términos o bases de cálculo declarados en la sentencia a ejecutar o resulta una irrazonable desproporción, citando otras múltiples sentencias del Tribunal Supremo en este mismo sentido.

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