No se hizo la miel para la boca del asno

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“No se hizo la miel para la boca del asno” refrán que reprende a los que, por desconocimiento, eligen lo peor entre lo que se les presenta, despreciando lo mejor.

Cuando se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el Decreto 119/2010, de 27 de agosto, del Consell, sobre ordenación de las explotaciones equinas no comerciales de pequeña capacidad, algún Técnico municipal y sumándose a él algún que otro Arquitecto municipal afirmaban que las explotaciones equinas no comerciales de pequeña capacidad no estaban sujetas a declaración responsable ni autorización expresa por parte de la autoridad competente con anterioridad al inicio de la actividad, ya que no se trata de explotaciones ganaderas sino de explotaciones dedicadas al mantenimiento de équidos por un particular, sin fin empresarial o comercial y en este sentido el Decreto 119/2010, las define como cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tenga, críen, manejen o se expongan al público animales de la especie equina, sin fines lucrativos, y se alberguen un máximo de 8 unidades de ganado mayor(UGM).

 Como ustedes recordaran ya desde el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en su art. 13 quedaba terminantemente prohibido “el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas y ganaderas”.

Como en el suelo urbano está totalmente prohibido dicho uso, los Ayuntamientos tuvieron que modificar sus normas urbanísticas de Plan General para ser uso permitido en el suelo no urbanizable común las explotaciones ganaderas no comerciales de pequeña capacidad y así poder el Ayuntamiento informar favorablemente para su inscripción en el REGA(Registro de Explotaciones Ganaderas).

Pero por desconocimiento se elige el camino peor y se parte de la conclusión de que como es una actividad legal en el suelo no urbanizable común y no está sujeta a declaración responsable previo al inicio de la actividad ni autorización administrativa, las quejas por molestias de olores, ruidos y etc deben dirigirse a la Consellería de Agricultura y por último, al Departamento de Sanidad del Ayuntamiento correspondiente.

Y digo que es el camino peor porque el Decreto 119/2010 de referencia resulta aplicable respecto a las condiciones higiénicas y sanitarias de las explotaciones equina de pequeña capacidad, cuyo control e inspección corresponde a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Administración Autonómica y no al Ayuntamiento, y en todo lo demás es materia exclusivamente urbanística.

Es decir, no debemos desconocer (aunque lamentablemente si que se desconoce) el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, de aplicación a las Entidades Locales según su disposición final segunda, título competencial, que establece que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.Así como el art. 1 de la citada disposición establece que el citado Decreto será de aplicación a todas las explotaciones equinas radicadas en España.

En esta normativa estatal se contemplan las directrices marcadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por ello mismo en el art. 4.1.Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones equinas, registro y autorización, establece que el titular de la explotación equina deberá asegurar que en su explotación se cumplen las condiciones mínimas establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5, y remitir una declaración responsable a la autoridad competente con anterioridad al inicio de sus actividades, en resumen las condiciones mínimas que han de reunir las explotaciones equinas son:

Declaración responsable.

-Distancia mínima respecto a otras explotaciones equinas, salvo pastos, y a otras instalaciones con riesgo higiénico sanitario y respecto de determinadas vías públicas.

-Condiciones de las construcciones e instalaciones.

-Condiciones higiénico sanitarias.

-Requisitos de bienestar social.

Por lo tanto, podemos ver como la normativa autonómica valenciana adolece de un vacío por no haber recogido la necesidad de la presentación de una declaración responsable previa al inicio de la actividad de una explotación equina no comercial de pequeña capacidad, pero no por ello debemos deducir que dichas actividades no están sujetas a ningún control desde el punto de vista urbanístico, sino más bien todo lo contrario es preceptivo dicho control en virtud de lo establecido en el Real Decreto 804/2011.

No ocurre lo mismo en la comunidad autónoma de Galicia que si que lo recogen en el Decreto 142/2012, de 14 de junio, por el que se establecen las normas de identificación y ordenación zoosanitaria de los animales equinos en Galicia.

Elegir el camino de las competencias sanitarias no resulta el correcto porque aparte de que el Ayuntamiento no las tiene no se soluciona el problema y el ciudadano lo que menos desea es que su solicitud vaya de departamento en departamento sin resolución del problema.

Con la presentación de la declaración responsable el propietario tendrá que declarar ante la Administración que cumple con las distancias mínimas, con las condiciones higiénico-sanitarias etc antes del inicio de la actividad, en caso de no presentar la declaración responsable o emitirse resolución de denegación debe procederse a la clausura de la actividad ilegal. En este sentido el art. 12 del Régimen sancionador del Real Decreto 804/2011, establece que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación la normativa de las comunidades autónomas. Por lo tanto habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 6/2014, de 25 de junio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana.

 

 

 

 

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Andrea Roselló Vila es Técnico de la Administración General de los Servicios Jurídicos y de Sanidad del Ayuntamiento de Alzira (Valencia). Fue Asesora Jurídica del Departamento de Urbanismo de los Ayuntamientos de Catarroja y Alzira (Valencia). Especialista en Gestión Urbanística y Territorial por la Universidad Politécnica de Valencia y articulista de diversas publicaciones en Revistas de Administración Local.

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