Dos párrafos (entre otros muchos) para sortear la Ley 27/2013

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Ya son muchas las Comunidades Autónomas que, con independencia del color político de sus gobiernos, han aprobado normas de distinto rango y calado para propiciar una transición ordenada hacia el nuevo modelo competencial local aprobado a final del año pasado.

No deja de ser comprensible y necesaria esta acción de los poderes públicos autonómicos ya que la Ley de Racionalización y Sostenibilidad ni es clara, fechas al margen, a la hora de definir las incidencias previsibles del cambio ni tiene una varita mágica para que una competencia se acueste municipal y se levante regional o provincial.

Lo que ocurre es que, al hilo de estas intervenciones, se constata una voluntad, más o menos nítida, de eludir o sortear algunos mandatos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, muchas veces claros en la letra y, otras, poco dudosos en el espíritu.

Por proximidad en el tiempo y, personalmente, también en el espacio, cito aquí el Decreto 68/2014, de 10 de julio, del Principado de Asturias, por el que se regula el procedimiento para la obtención de los informes previs­tos en el [actual] artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Pese a la brevedad de la norma reglamentaria –cuya mayor justificación quizá pueda estar en la Disposición adicional novena de la ley 27/2013-, cabrían múltiples análisis de no pocos parágrafos de su articulado. Pero, en este breve comentario, me voy a detener únicamente en dos que tampoco son estrictamente originales visto el contexto comparado.

Por un lado, en el artículo 4.1, tras señalarse que “los concejos interesados en ejercer nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación deberán solicitar los informes preceptivos y vinculantes de no duplicidad y de sostenibilidad financiera a la Dirección General competente en materia de régimen local, mediante escrito de la Alcaldía o de quien ejerza las funciones propias de la presidencia del concejo respectivo”, lo que parece plenamente ortodoxo con el anatema legal de las competencias impropias, se añade, sin embargo, que “en los supuestos en los que los concejos, en ejercicio de competencias distintas de las propias y las atribuidas por delegación, presten servicios que ya ejercían con anterioridad a la Ley 27/2013 (…), no será necesaria la solicitud de los informes a los que se refiere el párrafo anterior siempre que, previa valoración del propio concejo, cuenten con la cobertura presupuestaria suficiente y no incurran en duplicidad”. Es decir, se da por buena la valoración interna del municipio sobre suficiencia y no repetición, pese a la dicción del artículo 7.4 de la ley básica estatal: “las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias”. Es decir, se entiende en la norma regional que la propia entidad local viene a equipararse a “Administración competente”.

Y en cuanto a lo que se considere duplicidad –tema ciertamente resbaladizo por más que el legislador estatal lo quisiera despachar de un plumazo- el decreto asturiano, en su artículo 5.2, parte de que aquella existe “cuando confluyen la Administración del Principado de Asturias y un concejo sobre una misma acción pública, actividad o servicio, proyectados sobre el mismo territorio y las mismas personas, sin que las actuaciones y servicios que pretenda llevar a cabo el concejo tengan la consideración de complementarios de la Administración autonómica”. Curioso adjetivo el de complementarios cuando, justamente, la reforma de 2013 aniquiló, al derogar, sin más, el artículo 28, las competencias así llamadas. ¿Tiene algo que decir sobre esto la Administración General del Estado y, concretamente, el ministerio proponente?

Me figuro que sí, pero esto no ha hecho más que empezar. Aunque era previsible

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