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Consecuencias de los recortes presupuestarios en materia de subvenciones

Estamos ante una situación económica en la que el objetivo prioritario es la lucha contra el déficit público, y para ello las distintas administraciones están en pleno proceso de adecuación de gastos e ingresos. En el apartado de los gastos, la actuación administrativa se ha materializado, en gran medida, a través de la disminución de los créditos destinados al fomento, a las subvenciones, sin discriminación alguna entre las subvenciones corrientes (capitulo IV) y de capital (capitulo VII). Esta disminución ha provocado la desaparición de algunas subvenciones y la disminución de los créditos destinados a otras.

Para ello la Administración del Estado se ha dotado de un mecanismo que ha pasado desapercibido, la introducción de un nuevo articulo 47 bis en la Ley General Presupuestaria realizado por la Ley de Presupuestos Generales para 2013, por medio del cual la Administración del Estado podrá acordar la resolución de un negocio jurídico del que se derive un gasto de carácter plurianual cuando la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice créditos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió dicho compromiso de gasto. Será la resolución del negocio jurídico la que establezca las compensaciones económicas correspondientes.

Estas líneas pretenden analizar la situación que se produce, de forma cada vez más frecuente, cuando la Administración no puede atender todas las solicitudes presentadas ante la insuficiencia del crédito presupuestario afecto a la financiación de la subvención. No se pretenden analizar aquellas patologías jurídicas que se producen cuando la resolución de concesión se adopta sin la existencia de crédito adecuado y suficiente, ni aquellas otras en las que la subvención surge de una norma con rango de ley, la cual debe ser analizada desde otra perspectiva.

La Ley General de Subvenciones establece entre los requisitos para el otorgamiento de subvenciones la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de la subvención, siendo este crédito el limite de la actuación de la Administración, al no poderse conceder  subvenciones por cuantía superior  a la que determine la convocatoria.

Los requisitos de existencia y suficiencia de crédito deben concurrir en todas las fases del procedimiento subvencional, en la convocatoria (autorización del gasto – documento contable A), en la concesión (compromiso del gasto – documento contable D) y en el pago de la subvención (reconocimiento de la obligación y propuesta de pago – documento contable OK en el caso de la Administración del Estado,  OP/O en el caso de las Administraciones Autonómicas).

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2004, señaló que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

La convocatoria, como regla general, establece la cuantía total máxima destinada a financiar la subvención y el crédito presupuestario al que se imputará, ya sea capitulo IV “transferencias corrientes” o VII “transferencias de capital”. Ahora bien, en muchas ocasiones la convocatoria no establece la cuantía total máxima, limitándose a designar el crédito presupuestario que financiará la subvención.

Planteada la cuestión en términos generales, la problemática surge cuando el crédito previsto es insuficiente para financiar todas las solicitudes presentadas, ¿cómo debe actuar la Administración?

Ante tal situación la Administración debe denegar la subvención en base al agotamiento del crédito presupuestario. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, ante un caso en el que el numero de solicitudes superaban el crédito disponible, señaló que la Administración no estaba obligada a superar el crédito que tenia previsto, ya que el tope en el crédito presupuestario establecido en el presupuesto o la cantidad asignada a la subvención tienen la consideración de condición de la subvención y los solicitantes tienen derecho a la subvención siempre que cumplan las condiciones establecidas, siendo una de ellas la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Es importante tener presente que la solicitud de una subvención sometida a las disponibilidades presupuestarias no concede ningún derecho, el solicitante dispone una mera expectativa. Debe tenerse en cuenta que no existirá obligación de indemnizar por vulneración del principio de confianza legitima a aquel solicitante que vea denegada su solicitud ante la insuficiencia de crédito cuando la concesión de la subvención se encuentre condicionada a la disponibilidad presupuestaria, aun cuando cumpla el resto de condiciones exigidas por la convocatoria de la subvención.

Las convocatorias recogen de forma generalizada, a forma de cláusula de estilo, que las subvenciones se concederán dentro de los limites presupuestarios, lo cual es innecesario por la aplicación del articulo 46 de la Ley General Presupuestaria, el cual determina la nulidad de pleno derecho de toda norma reglamentaria o acto administrativo por el que se adquieran compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados. Este principio presupuestario se materializa en el artículo 36 de la LGS, que declara la nulidad de la resolución de concesión carente de crédito.

Ahora bien, la Administración no puede acudir a meras formulaciones genéricas a la hora de denegar las subvenciones, sino que por exigencias del articulo 54 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas debe motivar tal denegación, lo que exige que se acredite el momento en que se produjo el agotamiento del crédito, cuales han sido las solicitudes de subvención atendidas con preferencia y las razones para ello. Solo el conocimiento de estos datos por parte del titular de la solicitud desestimada impediría el surgimiento de indefinición.

Lo que en ningún caso es posible es que la Administración amparándose en el agotamiento de crédito se abstenga de resolver, lo cual iría en contra de la obligación que tiene la Administración de resolver de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas.

Todas las ideas expuestas se condensan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 27 de noviembre de 2011, en la que se puede leer que “…el agotamiento de crédito presupuestario viene siendo considerado por consolidada doctrina jurisprudencial como causa suficiente y legitima para denegar la concesión de subvenciones, y en este supuesto esta acreditado justificadamente que la consignación presupuestaria se agotó o quedo comprometida en la atención de solicitudes prioritarias, así consta en la documentación aportada y del expediente administrativo y este hecho de carencia de crédito para hacer frente a las solicitudes presentadas y establecer el tope en 35 puntos y por el orden de entrada en el registro”.

Pudiera plantearse a nivel dialéctico que el agotamiento del crédito obliga a la Administración a poner a disposición de los solicitantes de un crédito adicional a través de los mecanismos presupuestarios oportunos. El nacimiento de esta obligación ha sido descartado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero de 2004, en la que se señaló que el agotamiento del crédito impide la concesión de la subvención sin que exista obligación de incrementar el crédito mediante transferencias  u otros instrumentos presupuestarios.

Ahora bien, de la misma manera que la denegación de la concesión ante la ausencia de crédito es incuestionable, provocando la infracción de esta regla un acto nulo de pleno derecho, también es cierto que esta situación pudiera dar lugar a que la Administración incurra en responsabilidad patrimonial cuando su actuar produzca perjuicios económicos que deban ser reparados de acuerdo a los principios de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas.

Esta responsabilidad pudiera concurrir cuando la demora en resolver alguna de las solicitudes provocase que solicitudes presentadas con posterioridad sean atendidas de forma preferente. En este caso la responsabilidad administrativa surgiría siempre que la demora sea la causante de que el solicitante no obtenga la concesión de la subvención. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al articulo 74 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas las solicitudes deben ser atendidas por riguroso orden de presentación.

También podría surgir responsabilidad administrativa cuando en el momento de presentarse la solicitud de la subvención estuviese agotado el crédito y no se informase de tal circunstancia al solicitante, de tal manera que se le permita la realización de la actuación subvencionable y el incurrimiento en unos gastos que no van a ser subvencionables. En este sentido, el actuar administrativo debería establecer un mecanismo que, atendiendo al crédito presupuestario existente, permitiese que el solicitante conociese si va a poder percibir la subvención solicitada, evitando de esa manera que incurra en gastos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 señaló que cabe la denegación de la subvención, aunque materialmente no se hubiera producido el agotamiento del crédito por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite, al estar comprometido en atención a peticiones que gozaban de prioridad al haberse presentado con anterioridad.

 

Lo que no es superfluo, es inconstitucional

En el año 2003 se aprobó una ley que afectó a municipios “de gran población” que introdujo unas cuantas singularidades en el régimen de gobierno contenido en la ley básica desde 1985. La “gran población” cobijaba la cifra de 250.000 habitantes y las capitales de provincia con población superior a los 175.000. Pero se abría la posibilidad de que las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas ampliaran por su cuenta estas cifras, lo que en efecto fue el caso en algunos territorios.

Préstamos al ralentí

Entre las variables de la economía que están mostrando una tendencia de deterioro menos acusado, por no decir de mejoría, destaca el endeudamiento del sector público, ya sea medido en términos de préstamos con el sector financiero, o según los datos que proporciona la contabilidad nacional en el contexto del programa de (corrección) del déficit excesivo.

El boletín estadístico del Banco de España de Diciembre, último disponible, contiene datos muy útiles para entender la evolución de estas magnitudes. Así, por ejemplo, sobresale la tendencia que ha seguido la inversión crediticia del sector financiero a organismos de la administración pública, término que incluye todos los niveles de la administración: central, comunidades autónomas y entidades locales.

Partiendo de Diciembre de 2007 que, como tantas otras medidas supuso el último momento bueno previo a la crisis (como sabe, la tormenta empezó antes, pero la inercia de la economía mantuvo en pie muchos registros, en algún caso hasta mediados de 2008), el sector público debía a las entidades financieras nacionales 43.000 M €, de los cuales el 90% era a entidades de depósito, el 8% a establecimientos financieros de crédito y el 2% restante al ICO.

A pesar de la crisis, las diferentes administraciones públicas continuaron demandando crédito al  sistema financiero y éste lo concedió hasta un saldo máximo de 93.100 M € en Abril del año pasado (distribución: 85% entidades, 1% establecimientos, 7% ICO); es decir, durante esos cuatro años y medio de crisis prácticamente se duplicó la deuda de las administraciones. Ahora se podría comentar si ésa era la evolución más razonable o, si en un contexto de exigencia de reducción del déficit en general, hubiera sido preferible disminuir la apelación al crédito ajustando los gastos; pero como suelo decir, nos adentraríamos en un terreno poco objetivo que sólo generaría debate de ideas. El hecho cierto es que entre Diciembre de 2007 y Abril de 2012 la deuda financiera de las administraciones se duplicó.

En Febrero del año pasado se tomó una decisión que, a mi juicio, no ha sido suficientemente comentada, al poner  en marcha el “mecanismo de financiación para el pago a proveedores de entidades locales y de comunidades autónomas”, con el objetivo de pagar a los proveedores de productos y servicios a esos entes las facturas que tenían pendientes de cobro por trabajos o ventas realizadas años antes. Quien haya estado próximo a  ese tipo de empresas posiblemente recordará el balón de oxígeno que supuso para una parte importante del tejido empresarial el hecho de que el deudor, las administraciones públicas, pagasen unas facturas que muchos daban por perdidas desde hacía años.

En apenas dos meses el sector financiero aportó a las administraciones, ayuntamientos y comunidades, unos 26.000 M € en un proceso que, visto desde fuera, puso de manifiesto la excelente capacidad técnica de las entidades participantes y de los profesionales de la Administración, superando las expectativas más optimistas. Haciendo unos cálculos muy simples con los datos agregados del proceso que se publicaron, se deduce que los entes locales pagaron 1.717.000 facturas pendientes, de un importe medio de 5.400 €; y las comunidades autónomas 3.960.000 facturas de unos 3.200 € aproximadamente. En ambos casos, y asumiendo los errores de esas medias simples, nos podemos hacer una idea del tipo de proveedor que estaba pendiente del cobro; por desgracia, para algunas empresas y muchos empleados o autónomos la medida llegó tarde.

El impacto del programa de pago a proveedores en las cifras del sector se concreta en que el total de préstamos y créditos a la administración pública en Julio ascendió a 123.800 M € (distribución: 85% entidades, 1% establecimientos, 14% ICO), que constituyó el máximo de la serie; desde entonces, el saldo ha ido disminuyendo cada mes, hasta los 119.000 M € de Noviembre pasado.

Para entender mejor el aspecto positivo que, en mi opinión, tiene esa bajada del saldo convendría destacar que el total incluye los 26.000 M € procedentes de los bancos y cajas adheridos al mecanismo  que llegaron directamente a los proveedores con facturas reconocidas y pendientes de cobro; descontando este efecto, el saldo neto se habría mantenido estable en  93.000 M €; y si además se descuenta el esfuerzo adicional del ICO dirigido al sector (que le ha llevado a alcanzar una cuota del 14% del saldo total), la deuda actual de las administraciones con el  conjunto de entidades de crédito habría disminuido  2.500 M €.

Se me ocurren dos posibles razones que expliquen esa tendencia: por un lado, la dificultad del sector financiero para aportar nuevos fondos a la economía real mientras continua su propia reestructuración, idea que no hay que descartar del todo; y por otro lado, las medidas de control de gastos de las administraciones que reducen su necesidad de nuevos fondos. Porque no quiero ni imaginarme que se haya repetido la práctica de guardar en cajones otros millones de facturas no contabilizadas y porque espero que los mecanismos de control interno de las administraciones habrán recuperado el papel que nunca debieron perder en manos de los políticos; o al menos, así lo deseo.

Más vueltas sobre la paga extra de diciembre

Llevamos ya algunas semanas asistiendo al triste espectáculo que algunas administraciones autonómicas – éstas con mayor repercusión mediática – y locales están ofreciendo en su búsqueda de fórmulas jurídicas con las que saltarse la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 establecida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que deparará tratamiento discriminatorio de los derechos económicos de los empleados públicos según la administración a la que pertenezcan y según el grado de intrepidez de los responsables de la decisión sobre la cuestión.

Contratación “in house”: nueva sentencia desde Luxemburgo

De nuevo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se enfrenta al asunto de los contratos “in house” que en varias ocasiones ha sido tratado por mí (y por otros relevantes colegas) en este blog. Ahora se trata de la reciente sentencia del pasado 29 de noviembre por la que se decide una cuestión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato italiano. El asunto es el siguiente: el Ayuntamiento de V. constituye, para la gestión en su término municipal del servicio de saneamiento urbano, una sociedad por acciones participada en su casi totalidad por el citado Ayuntamiento, lo que permitía el control municipal que exige la jurisprudencia, desde Teckal, para admitir la legalidad de los contratos in house.

Menores y botellón (y II)

Viene de Menores y botellón (I)

Habría que recordar aquí las palabras de Nietzsche: El Estado es el más glacial de los monstruos, miente fríamente y de su boca sale esta falacia: “Yo, el Estado, soy el Pueblo”.

E) La mala sistematización de las conductas infractoras y las dificultades para hacer cumplir las prohibiciones que se contemplan, por los siguientes motivos:

1º) Por tratarse de fenómenos masivos y difusos que no serán bien afrontados mediante ordenancismos anacrónicos. La insatisfacción existencial, el aburrimiento de una vida que no es vida, el malestar de los esclavos, la vivacidad que no encuentra lo que busca, la energía sin sentido y no acompañada por la razón o el hastío de los seres malogrados física e intelectualmente, son cosas que no se corrigen bien poniendo infracciones y sanciones en una Norma, por más que los Boletines Oficiales aguanten cualquier estupidez que se escriba encima.

2º) Porque la tipificación de infracciones en esta materia, mediante Ley ordinaria, Reglamento Estatal u Ordenanza Local, choca con el principio de reserva de Ley Orgánica, pues implica un desarrollo normativo de derechos fundamentales y de libertades públicas. Pero es que puede faltar incluso la simple cobertura legal para determinar infracciones por vía reglamentaria, cuando no hay siquiera una Ley autonómica previa. Esto último sucedería por ejemplo con la prohibición contenida en el artículo 60.2 (frase final) del preconstitucional RGPE. Los que permiten el consumo de alcohol a los menores o los menores que consumen alcohol, no incurren en ninguna infracción administrativa, puesto que dicha conducta no aparece tipificada en una norma con rango de Ley. Al menos, mientras las autoridades no califiquen al alcohol como una droga tóxica, un estupefaciente o una sustancia psicotrópica, pues en este caso, sí que se podría imputar a muchos ciudadanos, la infracción grave contra la “seguridad ciudadana”, prevista en el artículo 23.I dela Ley Orgánicade Protección dela Seguridad Ciudadana(LOPSC), consistente en la tolerancia del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales y establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos. Así mismo, y en este último caso, se podría imputar igualmente a muchas personas, la infracción contemplada en el artículo  25.1 dela LOPSC, consistente en el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como el abandono en los sitios mencionados de instrumentos utilizados para su consumo. Las  conductas anteriormente descritas en los artículos citados, serían sancionables por el Ministerio del Interior ola Delegacióndel Gobierno, con multa de 300,51 euros a 30.050,61 euros; todo ello de acuerdo con los artículos28.1 a) y 29 dela Ley Orgánicacitada. En esta última hipótesis, no obstante, lo  máximo que podría hacer un Alcalde es lo siguiente: poner los hechos en conocimiento de aquellas Autoridades o aventurarse a sustanciar un expediente y proponer  la imposición de las sanciones correspondientes.

Otro tanto se podría decir del tabaco: droga tóxica reconocida como tal, porla Organización Mundialdela Saludy porla Comunidadcientífica internacional, que contiene más de 4.000 sustancias nocivas para la salud: entre ellas: nicotina, alquitrán, amoniaco, cianuro, dioxinas, ftalatos, etc. Las cuales  perjudican de manera más grave al fumador pasivo, ya que las respira frecuentemente contra su voluntad en lugares públicos de forma directa (y no a través de un filtro como hace el fumador activo). Todo esto, sin entrar en el consumo de sustancias tóxicas, por la vía de la alimentación o de los productos de “higiene” o de la exposición a un medio ambiente contaminado.

La falta de cobertura legal para la tipificación de infracciones, también afectaría a las conductas descritas en los apartados 4 y 5 del artículo 60 del RGPE; lo cual echaría por tierra cualquier intento de un Consistorio para sancionar legalmente el incumplimiento de las obligaciones que a continuación se relacionan: exigir el DNI a las personas, cuando los encargados tienen dudas sobre su edad y la indicación de que se prohíbe la entrada a los menores de 16 años en letreros, carteles, programas, folletos o impresos de propaganda.

         En último término, si arrecian las regulaciones y actuaciones represivas de poderes públicos, contra los expendedores de alcohol a los menores, estos últimos beberán en la calle y conseguirán las bebidas a través de un adulto en un hipermercado por ejemplo, como viene sucediendo actualmente.

Caso práctico: a continuación se plantea un supuesto de la vida mundana, demostrativo de las dificultades que presenta el ejercicio de la potestad sancionadora en estas situaciones, contra las que se vienen estrellando los Ayuntamientos españoles; por la inconstitucionalidad, incoherencia e inutilidad  de  muchas  medidas adoptadas.

          Tres chicas extranjeras de quince años conocen a un joven de treinta o más años, en una calle de un municipio y acompañadas por este último, acceden por la noche a un bar de la  localidad. Las menores encargan al joven unas bebidas alcohólicas y el dueño del local se las despacha a ese chico. Tras ingerir abundante alcohol, se dirigen a un lugar oscuro, apartado y discreto, situado al fondo del local y comienzan a practicar sexo en grupo, sin desvestirse en ningún momento.

         Una vecina del pueblo observa los hechos y presenta una denuncia en su Ayuntamiento y en el puesto  de la Guardia civil, más cercano.     

Datos complementarios a tener en cuenta para la resolución del caso:        

1) El chico lleva un móvil y no tiene ningún tipo de minusvalía física ni psíquica, que le impida hacerse responsable de la seguridad y de la moralidad de las jóvenes.   

2) Ninguna de las menores es virgen, manteniendo todas ellas frecuentes y promiscuas relaciones sexuales que consideran  positivas para su desarrollo integral como personas. 

3) Las personas presentes en el bar  en el momento de los hechos y que han visto los actos de los jóvenes, tienen todas ellas 18 años. 

4) Los padres de las chicas, son todos ellos importantes abogados extranjeros  que veranean en España desde hace muchos años:

* Los padres de la chica A: son norteamericanos y vivieron la contracultura y el “flower power”(movimiento hippie) cuando estudiaban en la Universidad californiana de Berkeley. Ellos han educado a su hija en la moralidad ecopacifista, sintetizada con la máxima: “Make love not war” (Haz el amor y no la guerra)

*Los padres de la chica B: son franceses y veteranos del asalto a la Sorbona,  en  el “Mayo del 68”. Ellos han ofrecido a su hija una educación libertaria, basada en la moralidad flaubertiana (del escritor Gustave Flaubert) según la cual, todo esta permitido menos hacer sufrir a los demás.

*Los padres de la chica C: son británicos de origen hindú, practicantes del sufismo y del tantrismo y consideran el acto sexual como una experiencia sagrada de carácter místico, a través de la cual, se produce la comunión extática de los amantes con la divinidad, en el trance del orgasmo.  Estos últimos abogados, han educado a su hija en la moral oshiana (del escritor Osho) según la cual debemos hacer el amor con el mayor número de seres que nos sea posible,  para lograr la plenitud personal y la felicidad universal.

Cuestiones:

1ª) ¿Podría  un Ayuntamiento, llegar a sancionar al dueño del bar  por alguno de los hechos descritos?

La respuesta sería no, por las siguientes razones: a) El dueño ha permitido la entrada y permanencia de las menores, por ir acompañadas de un adulto, al que ha considerado como responsable de la seguridad y moralidad de aquellas. b) El dueño ha servido bebidas alcohólicas a un adulto y no a las menores.

Por consiguiente, el dueño del local no ha incurrido en la conducta descrita como prohibida en el RGPE y ello impide que se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 26 d) dela LOPS.

2ª) ¿Podría la Delegación del Gobierno sancionar legalmente al dueño del bar al joven o a las menores, por alguno de los hechos descritos?

.         La contestación también sería no, porque las acciones u omisiones de los protagonistas del caso práctico, son todas ellas atípicas. O lo que es lo mismo: no están descritas como infracción administrativa, en ninguna norma con rango de ley.

3) ¿Podrían los tribunales penales llegar a sancionar al joven como presunto autor de algún tipo de abuso sexual o exhibicionismo? La respuesta es tampoco, por los siguientes motivos:

a)     Las menores tienen la edad mínima para el consentimiento sexual  en España, a efectos del  Código Penal.

b)    No se ha coartado la libertad de la víctima con superioridad manifiesta, a efectos del 181.3 del Código Penal, porque hay consentimiento y porque no hay víctima.

c)     Al no haber menores como sujetos pasivos de una exhibición, no se le puede imputar al joven la ejecución de actos de exhibición obscena ante menores, a efectos del artículo 185 del Código Penal. Algo que, sin embargo, sí podría imputarse a los que han participado de alguna forma (productores, realizadores, protagonistas, etc.) en programas televisivos de corte obsceno, como “El gran hermano”, presenciado por millones de menores.

d) No se puede hablar tampoco de una utilización de menores en un         espectáculo exhibicionista, a  efectos del artículo 189.1.a),  ya que estamos ante un acto de carácter privado, (aunque se desarrolle en un establecimiento público) que no es propiamente un espectáculo, pues ni el establecimiento, ni los protagonistas lo han previsto y organizado como tal.

e)  El comportamiento de naturaleza sexual denunciado, no ha producido daño alguno, ni ha perjudicado el desarrollo de la personalidad de las  menores, según podrían declarar ellas mismas y sus propios padres, que   a efectos legales, son los responsables últimos de su educación, en esta etapa de su vida.

Resumen:

En definitiva y atendiendo ala Legislaciónvigente, podemos extraer las siguientes conclusiones, sobre el asunto de referencia:

*Si los menores acuden a los sitios de “marcha”, con alguien que tenga 18 años, por ejemplo, y este último  pide las bebidas alcohólicas para ellos, no se podrá imputar al encargado del local ninguna infracción.

*Si los menores entran solos y piden ellos las bebidas alcohólicas, no cometen ninguna infracción administrativa. Mientras que el dueño del local, siempre podrá decir que no sabe la edad real de los clientes, ni quien va a consumir efectivamente las bebidas. Incluso podría alegar su abogado que el dueño no puede discriminar por edad a las personas (Artículo 14 dela Constitución).

*El incumplimiento de las obligaciones de pedir el DNI y de publicitar la prohibición de entrar para los menores de 16 años, no puede ser legalmente sancionado, mientras no se tipifique tal hecho como infracción administrativa, en una norma con rango de ley, que supere las posibles tachas de inconstitucionalidad que se puedan plantear.

*Los menores no tienen obligación legal de decir la edad o de exhibir el DNI al dueño del local, ya que eso afecta a su derecho a la intimidad personal (Artículo 18 dela Constitución) y a su derecho a la libertad (Artículo 17 dela Constitución). Por tanto, pueden negarse a su exhibición y también pueden decir que no lo llevan encima o mentir sobre su edad. Sin embargo, el dueño del local no puede negarles la entrada, porque les estaría discriminando por edad y se podría plantear judicialmente con éxito, una discriminación inconstitucional cuando dicha circunstancia personal haya determinado la negativa de acceso al local por parte de los encargados. Como los ciudadanos y los poderes públicos estamos sujetos ala Constitución(Artículo 9.1 de la misma), nadie de nosotros, incluyendo a los dueños de locales públicos,  puede discriminar a menores,  minusválidos,  gitanos, homosexuales, etc.

Es realmente curioso que en España, los menores puedan legalmente asistir a espectáculos como: cacerías, matanzas y torturas de animales varios, por ejemplo: torturas de toros en vivo incluso televisadas (único país del mundo en el cual esto último sucede) y participar en escuelas de tauromaquia, como aprendices de torturador,  pero que sin embargo,  no puedan legalmente entrar solos en un bar a ciertas horas.

Conclusión final: En un Estado de Derecho, ni el poder legislativo, ni el poder ejecutivo, ni el poder judicial, tienen como función imponer una determinada moralidad, correspondiente a una determinada ideología o religión (por muy mayoritarias que sean estas). Todos esos poderes deben asegurar la libertad ideológica, consagrada en el artículo 18 dela Declaración Universal de los derechos humanos, de acuerdo con el cual: toda persona tiene la libertad de manifestar su convicción individualmente y en común, tanto en público como en privado, mediante las prácticas y el cumplimiento de rituales,  por ejemplo: el  “botellón” o el corro para fumar hachís como ritos de afirmación e identificación grupal frente a la sociedad “adulta” o cualquier conducta iniciática que pretenda favorecer la comunicación, modificar los estados de ánimo, ampliar la consciencia o agudizar la percepción sensorial o extrasensorial, como hacen los chamanes. La mencionada libertad fundamental, ha sido incorporada a nuestro Derecho positivo, en el artículo 16 dela Constitución y ha de permitir que cada uno pueda tener la moralidad que le dicte su propia conciencia, mientras no haya un bien jurídico en presencia lesionable, con el suficiente valor intrínseco, como para justificar la restricción de un derecho humano fundamental de la persona, como el antes enunciado; esta última proposición jurídica, puede ser un buen criterio para le abordaje de conflictos multiculturales planteados en la sociedad global, con motivo de costumbres nacionales, grupales, religiosas, étnicas y demás, en pugna con derechos que se definen como universales, incluyendo aquí a los de última generación: como los ambientales o  los atribuidos o reconocidos a los animales no humanos.

Propuesta  de actuación municipal:

Se recomienda a los Ayuntamientos lo siguiente:

1º) Que se limiten a garantizar la seguridad de las personas en lugares públicos, cuando esto fuera necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo25.2 a) dela LBRL, reforzando la vigilancia, en su caso, mediante Policías Locales o mediante auxilio dela Guardiacivil, en situaciones puntuales. Todo ello, para que no se produzcan alteraciones del Orden público (entendido como el libre y pacífico ejercicio de derechos y libertades fundamentales, evitando violencia y vandalismo, asunto que podría ser objeto de una Ordenanza municipal de policía y buen gobierno.

2º) Que se limiten a vigilar las condiciones sanitario-ambientales en los sitios de “marcha”, comprobando que se cumple: el horario de cierre, las limitaciones de ruidos y de emisión de gases; así como la libertad de circulación de las personas y el derecho al descanso de los vecinos.

Menores y botellón (I)

Encontramos en la regulación del tema, ya sea en el franquista Reglamento General de Policía de espectáculos (RGPE), ya sea en las pseudo modernas Ordenanzas Municipales, ya sea en Leyes autonómicas aprobadas “ad hoc”,  toda una serie de aspectos criticables, que han llevado a los poderes públicos a cosechar un fracaso político y un considerable ridículo ante la opinión pública, a la hora de enfrentarse con el llamado “botellón”.

La increíble y triste historia de la cándida …

El pasado viernes tuve la oportunidad de compartir con algunos compañeros de municipios de menos de 20 mil habitantes el análisis de algunas macromagnitudes de Contabilidad Nacional, coincidiendo con al presentación del proyecto de Presupuestos Generales del Estado del próximo ejercicio (PPGG’13) y con la publicación del boletín estadístico del Banco de España del segundo trimestre de este año; gracias a la amable invitación de la Diputación de Zaragoza para impartir una clase sobre la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LGEPySF) en un curso de formación continua del programa descentralizado del INAP.