Centros Integrados de Desarrollo insostenibles, ciudades valladas…

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Los Centros Integrados de Desarrollo regulados en la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una más de las malhadadas leyes de acompañamiento que el Tribunal Constitucional no quiso erradicar de nuestro ordenamiento, tienen un régimen jurídico que bien pudiera calificarse de excepción. Ciertamente, en la normativa y la práctica urbanística no faltan experimentos de este tipo. Sin olvidar las ya vetustas áreas de actuación urbanística urgente de las postrimerías del franquismo, han proliferado en las leyes autonómicas diversos instrumentos operativos, con denominaciones diversas, que encubren en realidad regímenes exhorbitantes en mano autonómica para la ordenación, gestión y autorización de usos del suelo. Tal es el encuadre de los proyectos supramunicipales, los planes o proyectos de interés general u otros instrumentos que, a la postre, se imponen al planeamiento urbanístico, desplazándolo, en sus respectivos ámbitos.

Pero la regulación de los Centros Integrados de Desarrollo son otra cosa, como lo fueron en Aragón la de los llamados Centros de Ocio de Alta Capacidad, otro eufemismo propio de la neolengua que nos abruma para encubrir la cobertura normativa ofrecida a sedicentes empresarios de solvencia cuestionable para afrontar un proyecto que, ya con la burbuja inmobiliaria y financiera a punto de explotar, decían promover, una quimera en la que algunos llegaron a creer. Hoy en Madrid ocurre otro tanto. Se impulsa un proyecto sin capacidad financiera acreditada para afrontarlo en su conjunto estableciendo desde su inicio un ventajoso régimen urbanístico, tributario, de juego y sancionador especial y extraordinariamente ventajoso para los agraciados por el mismo. Las normas que regulan los Centros Integrados de Desarrollo y su precedente aragonés son lo mismo, leyes a medida de proyectos urbanísticos que combinan usos terciarios con residenciales para implantar en un determinado espacio gran número de instalaciones de ocio y juego. Sin más.

Vigente e inaplicada la normativa aragonesa, ha sido Madrid la que ha establecido una regulación de los Centros Integrados de Desarrollo (CID) en los artículos 14 a 46 de la Ley 8/2012. Inicialmente los CID se asimilan a los proyectos de interés regional regulados en la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, pero luego se regula en la misma norma un régimen especial para los mismos que se aparta de la regulación general en aspectos esenciales. Se definen como “complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid”. No se incluyen los usos residenciales expresamente, aunque sorprende la amplitud de la referencia a otros usos accesorios o complementarios a los anteriores que bien pudieran darles cabida frente al restrictivo alcance con que los admiten los proyectos de alcance regional (que incluyen únicamente “obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia…”).

El procedimiento se inicia con un concurso en el que se selecciona al beneficiario de la autorización precisa para impulsar el CID. Tras ello se iniciará la tramitación ambiental del proyecto, que será inicialmente aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, que lo someterá a información pública y recabará los informes sectoriales y otorgará simultáneamente audiencia al Municipio o municipios afectados. Tras ello, y una vez culminado el trámite ambiental, informará la Comisión de Urbanismo de Madrid y se elevará, si procede, al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva. Un procedimiento, sin duda, que resulta extremadamente ágil, que incorpora “todas las autorizaciones legalmente exigibles relativas a las actividades que forman parte del objeto del complejo que sean competencia de la Comunidad de Madrid”, comporta la declaración de utilidad pública e interés social del CID y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos incluidos en su ámbito o en el de sus conexiones exteriores a favor de la sociedad gestora y, entre otras cuestiones, excepciona la en su día polémica limitación de alturas permitidas a los nuevos planeamientos.

De forma análoga a lo que previó la normativa aragonesa los CID son proyectos vinculados a una concreta sociedad gestora, que no podrá transmitir total ni parcialmente la autorización sin acuerdo expreso del Consejo de Gobierno. La sociedad gestora tiene también un estatuto privilegiado respecto de otros operadores urbanísticos, pues será propietaria única del ámbito, beneficiándose de las expropiaciones precisas, curiosa previsión para la Comunidad que derogó sin más la figura del agente urbanizador. Sus derechos, deberes y las garantías que ha de prestar también se modulan respecto de los previstos con carácter general, al igual que ocurre con los estándares cualitativos y cuantitativos de las cesiones, que preverá el propio proyecto sobre unos mínimos notablemente reducidos previstos en la Ley. Frente a lo que ocurre con carácter general con los actos de edificación, instalación o uso del suelo en los proyectos de alcance regional de la Comunidad de Madrid, sujetos a licencia municipal, en los CID se sujetan a autorización administrativa que otorgará la Consejería competente en materia de ordenación del territorio “dado el interés regional del Centro Integrado de Desarrollo, así como la afección supramunicipal que su instalación va a generar” justifica la norma madrileña anticipándose acaso a una posible imputación de vulnerar la autonomía local.

A lo anterior se une, como he señalado, un régimen del juego específico para estos Centros, donde se permitirán todo tipo de juegos incluidos en el Catálogo específico para los mismos, al que podrán incorporarse otros a petición del titular del Centro, contemplándose cuestiones como los créditos a jugadores, que se autoriza a conceder a los operadores de casinos y otros establecimientos de juego en los CID. Se flexibiliza el régimen del personal de los CID y, en particular, la imposibilidad de que lo sean quienes tengan antecedentes penales por circunstancias que la norma contempla con carácter general de cuyo cumplimiento la Comisión de Juego podrá eximir caso a caso. Y, cómo no, la norma contempla también una bonificación casi total en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

El modelo, en suma, se basa en la excepción, en un régimen jurídico a la carta, acaso pactado previamente con quienes aspiran a impulsar una actuación de este tipo. El ordenamiento jurídico se pone así al servicio de los hipotéticos beneficios que el gobierno de turno considera que puede llegar a generar una iniciativa privada. Casi nada queda fuera de la negociación, casi nada. El modelo resultante será una neociudad privada, concebida como una burbuja en el territorio, con un régimen jurídico diferente del vigente allende sus lindes. Neociudad vallada.

 

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