Archivo de la categoría: Noticias

Actitudes. Escenarios, escenificaciones, actores.

Empiezo  esta humilde aportación por la conclusión: no hay solución a corto plazo para la crisis en España.  Puede que sea una visión pesimista o quizás sea la visión de un optimista informado.

Los economistas pueden seguir haciendo sesudos análisis del caos económico en el que nos vemos envueltos, su origen, sus  causas y las posibles soluciones, el contexto internacional, las tendencias de las materias primas, la burbuja, la productividad, los chinos, la prima de riesgo y muchas más cosas, todas desde el punto de vista de la economía en estado puro. Supongo que sacan sus conclusiones desarrollando modelos teóricos y elaborando metodologías objetivas de estudio, o como es muy normal decir ahora, diseñando escenarios diversos y tomando el que consideran más creíble. Los actores económicos tomarán sus decisiones en las escenificaciones que decidan (teóricamente) la clase política.  Por cierto, que gracia, las palabras escenario, escenificación, actor. Como si se tratase de un gran teatro en el que se desarrolla una obra ya escrita. Bueno, de hecho parece estarlo, la diseñan gente sin escrúpulos en un piso 53 de la Quinta Avenida, gente que sólo piensa en su lucro personal sin importarle un pimiento nada más. Recuerdo cómo se describe la gestación de la crisis y quiebra de (suponemos) Lehman Brothers en la muy recomendable película “Margin call”.

De apuestas

Hace algún tiempo, antes de que terminase el año, me atreví a hacer una apuesta personal sobre cuál sería el dato final del déficit público en 2012, matizando claramente que se trataba de una mera apuesta: a partir de los datos que se iban conociendo, de los comentarios de algunos destacados políticos, y de la observación de la realidad, aposté por un déficit superior al 6,3% que contemplaba el Plan de Convergencia, y que se acercaría al 7,5%. Los datos oficiales conocidos se ha movido en la línea esperada por todos, menos los responsables políticos: -10,64%; si de esta partida se descuenta, como hace el Gobierno, el impacto de “las ayudas a Instituciones Financieras en el marco de la reestructuración del sector” el déficit queda en -6,98%, cifra que sospechosamente se aproxima al  -7%.

Como muestran los datos de la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística y el Banco de España, el año pasado la Administración Pública, en su conjunto, concluyó el ejercicio con unas necesidades de financiación de 111.600 M €. Es decir, a pesar de que el Gobierno ha subido todos los impuestos existentes; aumentado la presión inspectora sobre autónomos, pymes, y particulares; y extremado el proceso sancionador…  ha necesitado esa enorme cantidad de dinero para hacer frente a sus gastos anuales, y eso habiendo dejado otra vez escondidos en los cajones un volumen de facturas difícil de estimar que, en algún momento alguien tendrá que pagar (los contribuyentes, por supuesto).

He escrito en varias ocasiones que el problema está en el Gasto Público, y me  reafirmo en la opinión: la recaudación fiscal ha disminuido en muchas partidas, y en las que ha crecido lo ha hecho de manera poco significativa, conforme el sector productivo privado de la economía va cayendo por el impacto de la crisis y la excesiva y costosa regulación que soporta. Es decir, cada vez un menor número de empresas, pymes, autónomos y particulares ven más recortados aún su renta disponible para hacer frente a lo que se gasta la maquinaria administrativa.

El Gobierno y varias Comunidades Autónomas se encuentran en una situación que resulta familiar  a quienes se dedican a la contabilidad de costes en empresas en crisis: cuando se distribuye los costes de la estructura (oficinas centrales, gastos de publicidad, estudios de mercados, producción, departamentos de control, administración, planificación, etc.) entre los productos que se venden al mercado, para cuadrar el reparto total, el coste relativo que soporta cada unidad vendida crece conforme bajan las ventas; es decir, cuantas menos unidades absorbe el mercado, si se mantiene la estructura central, el coste imputado hace que los precios a los que, en teoría, deberían venderse dichos productos crezcan, porque de lo contrario no generarían margen. En ese punto, las empresas que mantienen invariables los sistemas de imputación de costes tienen  un triste final, porque cada vez les resulta más difícil vender, el precio teórico de venta sube, el mercado no absorbe ese precio, los márgenes caen, etc.

Como digo, el Gobierno y varias Comunidades Autónomas se enfrentan a una situación parecida, con la misma rigidez y estrechez de miras: los costes de la estructura son muy elevados, el resto del mundo nos exige cerrar el desequilibrio de las cuentas públicas para seguir prestándonos dinero, y sólo se les ha ocurrido actuar sobre sus ingresos, que son los impuestos que soportamos todos los contribuyentes. Es decir, siguiendo la analogía con la contabilidad de costes, imputan a cada unidad de producto vendida un mayor coste relativo, con lo que dificultan su venta. Si se prefiere, cargan cada vez con más impuestos a las pocas unidades productivas que van quedando, sin atacar el auténtico problema, los costes de la estructura central.

No hace falta recurrir a la curva de Laffer (que mide la evolución de la recaudación impositiva conforme aumenta la presión fiscal) para comprobar que seguir explotando esta vía no aporta los resultados que se persiguen. Sin ir más lejos, a pesar de la tremenda subida de los tipos de la renta de las personas físicas aplicada el año pasado, la recaudación disminuyó: según publica la Agencia Tributaria en el informe estadístico de diciembre, la recaudación acumulada por IRPF durante 2011 (con los tipos vigentes antes de la última subida) fue 68.800 M €, mientras que 2012 termina con 70.619 M €, es decir, que todo el esfuerzo de los contribuyentes ha aumentado la disponibilidad en las arcas públicas en unos escasos 1.600 M €. Bueno, escasos si se compara con el descuadre anual de 110.000 M €.

En esta misma línea de argumentación, con el tan detestado IVA ha sucedido algo parecido: tremenda subida de los tipos, descontento de todos los contribuyentes, serio impacto  en algunas decisiones de gasto e inversión, para pasar de 49.000 M € de 2011 a 50.500 del año pasado, es decir, otros 1.500 M €.

El único impuesto que ha dado una momentánea alegría es el de Sociedades, que considerando los pagos a cuenta del tercer periodo del año pasado, han ingresado 4.800 M € más que un año antes; queda  por ver qué pasará cuando las empresas liquiden realmente el impuesto en Julio, pero de momento ese ingreso figura en las arcas públicas. El conjunto total de entrada de fondos por recaudación ha sido de 6.800 M € más que en 2011 (168.600 M € frente a 161.800)

Los responsables pueden argumentar que esta tendencia muestra el camino por el que se debe seguir para reducir el desequilibrio de las cuentas públicas, pero a ese paso, necesitarán unos 15 años si no actúan sobre otras partidas, esencialmente el gasto; y no creo que aunque la troika nos de otra prórroga para la convergencia, sea tan generosa.

 

Consecuencias de los recortes presupuestarios en materia de subvenciones

Estamos ante una situación económica en la que el objetivo prioritario es la lucha contra el déficit público, y para ello las distintas administraciones están en pleno proceso de adecuación de gastos e ingresos. En el apartado de los gastos, la actuación administrativa se ha materializado, en gran medida, a través de la disminución de los créditos destinados al fomento, a las subvenciones, sin discriminación alguna entre las subvenciones corrientes (capitulo IV) y de capital (capitulo VII). Esta disminución ha provocado la desaparición de algunas subvenciones y la disminución de los créditos destinados a otras.

Para ello la Administración del Estado se ha dotado de un mecanismo que ha pasado desapercibido, la introducción de un nuevo articulo 47 bis en la Ley General Presupuestaria realizado por la Ley de Presupuestos Generales para 2013, por medio del cual la Administración del Estado podrá acordar la resolución de un negocio jurídico del que se derive un gasto de carácter plurianual cuando la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice créditos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió dicho compromiso de gasto. Será la resolución del negocio jurídico la que establezca las compensaciones económicas correspondientes.

Estas líneas pretenden analizar la situación que se produce, de forma cada vez más frecuente, cuando la Administración no puede atender todas las solicitudes presentadas ante la insuficiencia del crédito presupuestario afecto a la financiación de la subvención. No se pretenden analizar aquellas patologías jurídicas que se producen cuando la resolución de concesión se adopta sin la existencia de crédito adecuado y suficiente, ni aquellas otras en las que la subvención surge de una norma con rango de ley, la cual debe ser analizada desde otra perspectiva.

La Ley General de Subvenciones establece entre los requisitos para el otorgamiento de subvenciones la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de la subvención, siendo este crédito el limite de la actuación de la Administración, al no poderse conceder  subvenciones por cuantía superior  a la que determine la convocatoria.

Los requisitos de existencia y suficiencia de crédito deben concurrir en todas las fases del procedimiento subvencional, en la convocatoria (autorización del gasto – documento contable A), en la concesión (compromiso del gasto – documento contable D) y en el pago de la subvención (reconocimiento de la obligación y propuesta de pago – documento contable OK en el caso de la Administración del Estado,  OP/O en el caso de las Administraciones Autonómicas).

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2004, señaló que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

La convocatoria, como regla general, establece la cuantía total máxima destinada a financiar la subvención y el crédito presupuestario al que se imputará, ya sea capitulo IV “transferencias corrientes” o VII “transferencias de capital”. Ahora bien, en muchas ocasiones la convocatoria no establece la cuantía total máxima, limitándose a designar el crédito presupuestario que financiará la subvención.

Planteada la cuestión en términos generales, la problemática surge cuando el crédito previsto es insuficiente para financiar todas las solicitudes presentadas, ¿cómo debe actuar la Administración?

Ante tal situación la Administración debe denegar la subvención en base al agotamiento del crédito presupuestario. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, ante un caso en el que el numero de solicitudes superaban el crédito disponible, señaló que la Administración no estaba obligada a superar el crédito que tenia previsto, ya que el tope en el crédito presupuestario establecido en el presupuesto o la cantidad asignada a la subvención tienen la consideración de condición de la subvención y los solicitantes tienen derecho a la subvención siempre que cumplan las condiciones establecidas, siendo una de ellas la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Es importante tener presente que la solicitud de una subvención sometida a las disponibilidades presupuestarias no concede ningún derecho, el solicitante dispone una mera expectativa. Debe tenerse en cuenta que no existirá obligación de indemnizar por vulneración del principio de confianza legitima a aquel solicitante que vea denegada su solicitud ante la insuficiencia de crédito cuando la concesión de la subvención se encuentre condicionada a la disponibilidad presupuestaria, aun cuando cumpla el resto de condiciones exigidas por la convocatoria de la subvención.

Las convocatorias recogen de forma generalizada, a forma de cláusula de estilo, que las subvenciones se concederán dentro de los limites presupuestarios, lo cual es innecesario por la aplicación del articulo 46 de la Ley General Presupuestaria, el cual determina la nulidad de pleno derecho de toda norma reglamentaria o acto administrativo por el que se adquieran compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados. Este principio presupuestario se materializa en el artículo 36 de la LGS, que declara la nulidad de la resolución de concesión carente de crédito.

Ahora bien, la Administración no puede acudir a meras formulaciones genéricas a la hora de denegar las subvenciones, sino que por exigencias del articulo 54 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas debe motivar tal denegación, lo que exige que se acredite el momento en que se produjo el agotamiento del crédito, cuales han sido las solicitudes de subvención atendidas con preferencia y las razones para ello. Solo el conocimiento de estos datos por parte del titular de la solicitud desestimada impediría el surgimiento de indefinición.

Lo que en ningún caso es posible es que la Administración amparándose en el agotamiento de crédito se abstenga de resolver, lo cual iría en contra de la obligación que tiene la Administración de resolver de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas.

Todas las ideas expuestas se condensan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 27 de noviembre de 2011, en la que se puede leer que “…el agotamiento de crédito presupuestario viene siendo considerado por consolidada doctrina jurisprudencial como causa suficiente y legitima para denegar la concesión de subvenciones, y en este supuesto esta acreditado justificadamente que la consignación presupuestaria se agotó o quedo comprometida en la atención de solicitudes prioritarias, así consta en la documentación aportada y del expediente administrativo y este hecho de carencia de crédito para hacer frente a las solicitudes presentadas y establecer el tope en 35 puntos y por el orden de entrada en el registro”.

Pudiera plantearse a nivel dialéctico que el agotamiento del crédito obliga a la Administración a poner a disposición de los solicitantes de un crédito adicional a través de los mecanismos presupuestarios oportunos. El nacimiento de esta obligación ha sido descartado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero de 2004, en la que se señaló que el agotamiento del crédito impide la concesión de la subvención sin que exista obligación de incrementar el crédito mediante transferencias  u otros instrumentos presupuestarios.

Ahora bien, de la misma manera que la denegación de la concesión ante la ausencia de crédito es incuestionable, provocando la infracción de esta regla un acto nulo de pleno derecho, también es cierto que esta situación pudiera dar lugar a que la Administración incurra en responsabilidad patrimonial cuando su actuar produzca perjuicios económicos que deban ser reparados de acuerdo a los principios de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas.

Esta responsabilidad pudiera concurrir cuando la demora en resolver alguna de las solicitudes provocase que solicitudes presentadas con posterioridad sean atendidas de forma preferente. En este caso la responsabilidad administrativa surgiría siempre que la demora sea la causante de que el solicitante no obtenga la concesión de la subvención. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al articulo 74 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas las solicitudes deben ser atendidas por riguroso orden de presentación.

También podría surgir responsabilidad administrativa cuando en el momento de presentarse la solicitud de la subvención estuviese agotado el crédito y no se informase de tal circunstancia al solicitante, de tal manera que se le permita la realización de la actuación subvencionable y el incurrimiento en unos gastos que no van a ser subvencionables. En este sentido, el actuar administrativo debería establecer un mecanismo que, atendiendo al crédito presupuestario existente, permitiese que el solicitante conociese si va a poder percibir la subvención solicitada, evitando de esa manera que incurra en gastos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 señaló que cabe la denegación de la subvención, aunque materialmente no se hubiera producido el agotamiento del crédito por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite, al estar comprometido en atención a peticiones que gozaban de prioridad al haberse presentado con anterioridad.

 

Libertades fundamentales de la Unión Europea, destinatarios de vivienda social y reservas de vivienda protegida

La amplitud de los temas que aborda, en relación con las políticas de vivienda social, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2013, en los asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, resolutoria de sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Corte Constitucional belga, la hace merecedora de más atención. En mi anterior comentario dejaba pendientes varias cuestiones. En concreto, apuntaba la relación entre cargas sociales impuestas a los promotores y relación jurídica con los organismos públicos a los que han de vender o ceder, mediante subrogación en su posición jurídica, las viviendas sociales que edifiquen. Descartada la aplicación a estos supuestos de la Directiva de servicios (§107), ahí entra en juego la normativa europea de contratación pública, por un lado, y de libre circulación de personas, por otro. El Derecho europea no deja de sorprender, decía, por su capacidad de penetración sobre las políticas nacionales.

¿Qué son esas cargas sociales a las que se refiere la Sentencia? Se trata, simplemente, de una obligación impuesta a operadores inmobiliarios privados de realizar viviendas y apartamentos sociales, impuesta de pleno derecho y vinculada a toda autorización de construcción y de parcelación para un proyecto que tenga una dimensión mínima determinada por ley, todo ello para hacer efectiva una oferta de vivienda social que se ajuste al porcentaje aplicable al proyecto de parcelación o proyecto de construcción. La carga social podrá hacerse efectiva en especie, mediante la venta de terrenos para la oferta de vivienda social a una organización de viviendas sociales, mediante el arrendamiento de viviendas construidas en el marco de una parcelación o proyecto de construcción a una agencia de alquiler social o mediante una combinación de tales formas. En contrapartida por la carga social la normativa flamenca establece bonificaciones fiscales y subvenciones para determinadas categorías de proyectos, así como una garantía de compra por parte de organismos públicos de vivienda de las viviendas realizadas en la modalidad de cumplimiento en especie cuando ninguna empresa de viviendas sociales esté dispuesta a adquirirlas. Subvenciones y fiscalidad favorable, en todos los casos, y garantía de venta en algunos, compensan la carga.

Una de las cuestiones fundamentales que aborda el Tribunal es la atinente a la exigencia de acreditación de los potenciales destinatarios de las viviendas de un vínculo suficiente con el municipio de que se trate y, en conexión con ello, la imposición de restricciones a las empresas obligadas por la carga social a la hora de disponer, arrendar o ceder por otros títulos el uso de sus viviendas. Pues bien, el Tribunal considera que tal exigencia de vinculación suficiente, y las restricciones derivadas de la misma, pudieran resultar contrarias a las libertades de circulación y establecimiento (§ 41), a la libertad de prestación de servicios (§ 44) y a la libertad de circulación de capitales (§ 48), salvo que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para su obtención y no vayan más allá de lo necesario para lograrlo (§ 49).

El objetivo de interés general esgrimido por las autoridades flamencas es “satisfacer las necesidades de vivienda de la población autóctona más desfavorecida, en particular personas en una posición débil y jóvenes familias o personas solteras que no están en condiciones de generar suficiente capital para adquirir o tomar en arriendo un bien inmueble en los municipios destinatarios” (§ 50). Tal objetivo ha sido ya reconocido por el Tribunal en sentencias anteriores (Sentencia de 1 de octubre de 2009, C-567/07, § 29 y 30; y 24 de marzo de 2011, C-400/08, §74) y así lo ratifica de nuevo ahora el Tribunal (§ 52).

La normativa flamenca considera que existe “vinculación suficiente” cuando se acredite residencia ininterrumpida en el mismo municipio o colindantes durante los seis anteriores, cuando se desarrollen actividades en el municipio de duración mínima de media semana laboral o cuando se ha ya establecido un vínculo profesional, familiar, social o económico con el municipio por circunstancias importantes y duraderas. Y en esa concreta configuración de la “vinculación suficiente” el Tribunal considera que ni se garantiza la identificación de la población autóctona más desfavorecida ni resulta proporcionada para la consecución del objetivo de interés general pretendido. Por ello declara contraria a las libertades fundamentales de la Unión la normativa flamenca en este punto (§ 60).

Otra cuestión que llama la atención, de las múltiples que aborda la Sentencia de 8 de mayo de 2013, es la admisibilidad misma de la imposición de la “carga social” a los operadores inmobiliarios en función de su compatibilidad con las libertades de establecimiento, prestación de servicio y circulación de capitales. En este punto, de nuevo la respuesta del Tribunal resulta muy importante para el futuro de las políticas de vivienda pues remite la admisibilidad de la “carga social” del supuesto, u otras semejantes, cabe afirmar, a la valoración de necesidad y proporcionalidad para el cumplimiento del objetivo de interés general propuesto, que en este caso sería garantizar una oferta de vivienda suficiente para las personas con escasos ingreso o para otras categorías desfavorecidas de la población local (§ 69). A este respecto surge, a mi juicio, una duda de extraordinaria relevancia, que la Sentencia no resuelve. Y es que la valoración de necesidad y proporcionalidad puede realizarse en abstracto, en el plano normativo, pero también puede tener lugar en concreto, en relación con concretos proyectos de parcelación o construcción, en municipios determinados en los cuales habría de justificarse, para imponer la “carga social” autorizada por la normativa general, la necesidad de vivienda social para atender a personas con escasos ingresos o para otras categorías de desfavorecidas de la población local. De entenderse de esta segunda forma, resulta imprescindible motivar la exigencia de la carga social y, en consecuencia, realizar un seguimiento permanente de las necesidades de vivienda en mediante censos, registros u otro tipo de instrumentos.

Y finalmente, una vez más, la cuestión de la contratación de obra. En el presente supuesto lo que se plantea al Tribunal es “si la construcción de viviendas sociales, que deben venderse con posterioridad, a precios sometidos a límites máximos, a un organismo público de viviendas sociales o mediante la subrogación de dicho organismo en el prestador de servicios que ha edificado estas viviendas, está incluida en el concepto de contrato público de obras” (§ 108). El Tribunal, a este respecto, aun cuando afirma categóricamente que “la edificación de viviendas sociales que deben posteriormente ser vendidas, a precios sometidos a límites máximos, a un organismo público de viviendas sociales o mediante la subrogación de este organismo en el prestador de servicios que ha edificados estas viviendas, está incluida en el concepto de contrato público de obras”, precisa que así ocurrirá “cuando se cumplan los criterios establecidos (…), lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional competente” (fallo, 4). Las mayores dudas se suscitan acerca de la existencia misma de contrato, dado que, por un lado, la carga social se impone por el mero hecho de ser propietarios de terrenos para los que solicitan una licencia de edificación o de parcelación (§ 111); y, por otro, el convenio de gestión entre el promotor o parcelador y la empresa de vivienda social no regula las relaciones entre el poder adjudicador y el operador económico de que se trate, sino únicamente la fase de comercialización (§ 114). De nuevo en esta cuestión, por tanto, adquiere gran importancia el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

La política de vivienda social como servicio social de interés general en Europa

Es curioso comprobar una y otra vez como este país nuestro tiene la extraña costumbre de ir cuando otros vuelven, de cuestionar como heterodoxo lo que para otros es normal. El caso es que en los últimos años asistimos a un apasionado debate sobre la imposición de reservas de suelo y aprovechamiento con destino a la construcción de viviendas protegidas, una polémica con el siempre polémico trasfondo, tan propio del urbanismo patrio, de la agresión a la terrible propiedad. Con debate o sin él, años después de las primeras iniciativas de planeamiento, el rechazo jurisprudencial y las iniciativas legales estatal y vasca de los años noventa, a lo largo de la primera década de este siglo la legislación estatal y autonómica incorporaron con metodologías y exigencia cualitativa y cuantitativa diversas las reservas destinadas a vivienda protegida.

A vueltas con la responsabilidad

Entre las últimas sentencias que he leído me hago eco de la del Tribunal Supremo del pasado día dos de enero, que declara no haber lugar al recurso de casación planteado y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del día 24 de enero de 2011.

Un minúsculo conflicto, comparado con tantos cuantiosos o relevantes que genera el actuar de los poderes públicos, fue la piedra que se lanzó al lago de las aguas judiciales. Y es que de aguas, de aguas residuales, versó el primer recurso. Reclamaba un vecino una pequeña cantidad como indemnización por los daños que le había originado el rebosar de las aguas el alcantarillado municipal. El juez de lo contencioso estimó su pretensión pero planteó una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Y es que, según la normativa aragonesa, no podía exigirse “responsabilidad a la entidad que gestionara el servicio de alcantarillado por la entrada de aguas procedentes de la red pública en la finca particular a través de la acometida de desagüe, debiendo el usuario tener instalados los sifones o mecanismos adecuados para impedir el retorno” (artículo 5.3 del Decreto que aprueba el reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, que tiene fecha de 24 de febrero de 2004).

Convino el Tribunal Superior de Justicia en la ilegalidad de dicha previsión pues es claramente contraria a nuestro orden constitucional. Por un lado, vulnera el sistema de distribución de competencias, al ser el legislador estatal el que debe regular el régimen básico de responsabilidad de las Administraciones públicas o el corpus de Derecho civil (reglas 8ª y 18 del art. 149.1 CE). Por otro, además, hay que recordar que tampoco puede un legislador autonómico excepcionar el régimen de responsabilidad de los poderes públicos y el control de los Tribunales del actuar administrativo (arts. 9 y 106 CE), ni restringir el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En consecuencia, cada situación deberá analizarse de manera individual para determinar quién es el responsable de los daños.

El Supremo confirmó esta argumentación a pesar de los intentos del letrado de la Comunidad autónoma de explicar que el  Decreto no trataba de eludir el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y que sólo se limitaba a imponer a los vecinos un cumplimiento diligente de sus obligaciones. Pero esa no era la comprensión que se deducía tras la lectura del precepto.

Es cierto que el régimen de responsabilidad patrimonial debe ser objeto de una reforma, como propugna la mejor doctrina. Pero una cosa es precisar algún aspecto para evitar los abusos, porque parece que siempre y en todo caso ha de responder la Administración pública y, en consecuencia, al final paga la Hacienda pública, esto es, todos nosotros; y otra muy distinta minorar las bases de exigencia de responsabilidad por el daño causado o establecer dispensas o excepciones.

Cimiento sólido del Estado que quiera calificarse como de Derecho es la exigencia de responsabilidad. Pública y privada. Hemos de insistir en ser conscientes y responsables de nuestras actuaciones. Y del actuar de la Administración también considerar si las autoridades que deciden han obrado conforme a la legalidad y de manera razonable. Esto es, y volviendo al origen del conflicto, que cada uno respondamos de nuestras aguas sucias.

 

Posibles efectos indeseados del plan de vivienda: el incremento en el precio de los alquileres

El reciente Plan de Vivienda aprobado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, tiene como uno de sus objetivos invertir la relación propiedad – alquiler en materia de vivienda.

El bestiario español, ejemplo evolutivo

Desde que se iniciara nuestro cataclismo económico, el siempre sorprendente bestiario español se ha enriquecido con nuevas especies, apasionantes y disparatadas. Ya lo dijo el bueno de Darwin, los seres vivos evolucionan en permanente adaptación con el entorno que les rodea. Pues eso. Puede usted comprobarlo en la propia evolución de la fauna que le rodea. Recuerde como, tras el tortazo económico, apareció aquella especie, tan ancestral como entrañable, que se identificaba fácilmente por su consabido “eso ya lo decía yo”. El bautizarlos como sabiondos resultó cosa obvia. En un entorno donde todos consumíamos al límite de nuestras posibilidades y especulábamos sin mesura en la confianza de los crecimientos infinitos, de repente, sólo quedaban ruinas y personas que repetían “eso ya lo decía yo, que esto no podía durar”. Como observadores del bestiario, nos preguntábamos entonces dos cosas: la primera era que cómo, si tanto sabían, se habían hipotecado tan dementemente como los demás y, la segunda, por qué no les habíamos escuchado decir eso antes, cuando todo era hidromiel y querubines dorados.