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Consecuencias de los recortes presupuestarios en materia de subvenciones

Estamos ante una situación económica en la que el objetivo prioritario es la lucha contra el déficit público, y para ello las distintas administraciones están en pleno proceso de adecuación de gastos e ingresos. En el apartado de los gastos, la actuación administrativa se ha materializado, en gran medida, a través de la disminución de los créditos destinados al fomento, a las subvenciones, sin discriminación alguna entre las subvenciones corrientes (capitulo IV) y de capital (capitulo VII). Esta disminución ha provocado la desaparición de algunas subvenciones y la disminución de los créditos destinados a otras.

Para ello la Administración del Estado se ha dotado de un mecanismo que ha pasado desapercibido, la introducción de un nuevo articulo 47 bis en la Ley General Presupuestaria realizado por la Ley de Presupuestos Generales para 2013, por medio del cual la Administración del Estado podrá acordar la resolución de un negocio jurídico del que se derive un gasto de carácter plurianual cuando la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado no autorice créditos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a alguno de los ejercicios posteriores a aquel en que se asumió dicho compromiso de gasto. Será la resolución del negocio jurídico la que establezca las compensaciones económicas correspondientes.

Estas líneas pretenden analizar la situación que se produce, de forma cada vez más frecuente, cuando la Administración no puede atender todas las solicitudes presentadas ante la insuficiencia del crédito presupuestario afecto a la financiación de la subvención. No se pretenden analizar aquellas patologías jurídicas que se producen cuando la resolución de concesión se adopta sin la existencia de crédito adecuado y suficiente, ni aquellas otras en las que la subvención surge de una norma con rango de ley, la cual debe ser analizada desde otra perspectiva.

La Ley General de Subvenciones establece entre los requisitos para el otorgamiento de subvenciones la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de la subvención, siendo este crédito el limite de la actuación de la Administración, al no poderse conceder  subvenciones por cuantía superior  a la que determine la convocatoria.

Los requisitos de existencia y suficiencia de crédito deben concurrir en todas las fases del procedimiento subvencional, en la convocatoria (autorización del gasto – documento contable A), en la concesión (compromiso del gasto – documento contable D) y en el pago de la subvención (reconocimiento de la obligación y propuesta de pago – documento contable OK en el caso de la Administración del Estado,  OP/O en el caso de las Administraciones Autonómicas).

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2004, señaló que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

La convocatoria, como regla general, establece la cuantía total máxima destinada a financiar la subvención y el crédito presupuestario al que se imputará, ya sea capitulo IV “transferencias corrientes” o VII “transferencias de capital”. Ahora bien, en muchas ocasiones la convocatoria no establece la cuantía total máxima, limitándose a designar el crédito presupuestario que financiará la subvención.

Planteada la cuestión en términos generales, la problemática surge cuando el crédito previsto es insuficiente para financiar todas las solicitudes presentadas, ¿cómo debe actuar la Administración?

Ante tal situación la Administración debe denegar la subvención en base al agotamiento del crédito presupuestario. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, ante un caso en el que el numero de solicitudes superaban el crédito disponible, señaló que la Administración no estaba obligada a superar el crédito que tenia previsto, ya que el tope en el crédito presupuestario establecido en el presupuesto o la cantidad asignada a la subvención tienen la consideración de condición de la subvención y los solicitantes tienen derecho a la subvención siempre que cumplan las condiciones establecidas, siendo una de ellas la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Es importante tener presente que la solicitud de una subvención sometida a las disponibilidades presupuestarias no concede ningún derecho, el solicitante dispone una mera expectativa. Debe tenerse en cuenta que no existirá obligación de indemnizar por vulneración del principio de confianza legitima a aquel solicitante que vea denegada su solicitud ante la insuficiencia de crédito cuando la concesión de la subvención se encuentre condicionada a la disponibilidad presupuestaria, aun cuando cumpla el resto de condiciones exigidas por la convocatoria de la subvención.

Las convocatorias recogen de forma generalizada, a forma de cláusula de estilo, que las subvenciones se concederán dentro de los limites presupuestarios, lo cual es innecesario por la aplicación del articulo 46 de la Ley General Presupuestaria, el cual determina la nulidad de pleno derecho de toda norma reglamentaria o acto administrativo por el que se adquieran compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados. Este principio presupuestario se materializa en el artículo 36 de la LGS, que declara la nulidad de la resolución de concesión carente de crédito.

Ahora bien, la Administración no puede acudir a meras formulaciones genéricas a la hora de denegar las subvenciones, sino que por exigencias del articulo 54 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas debe motivar tal denegación, lo que exige que se acredite el momento en que se produjo el agotamiento del crédito, cuales han sido las solicitudes de subvención atendidas con preferencia y las razones para ello. Solo el conocimiento de estos datos por parte del titular de la solicitud desestimada impediría el surgimiento de indefinición.

Lo que en ningún caso es posible es que la Administración amparándose en el agotamiento de crédito se abstenga de resolver, lo cual iría en contra de la obligación que tiene la Administración de resolver de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas.

Todas las ideas expuestas se condensan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 27 de noviembre de 2011, en la que se puede leer que “…el agotamiento de crédito presupuestario viene siendo considerado por consolidada doctrina jurisprudencial como causa suficiente y legitima para denegar la concesión de subvenciones, y en este supuesto esta acreditado justificadamente que la consignación presupuestaria se agotó o quedo comprometida en la atención de solicitudes prioritarias, así consta en la documentación aportada y del expediente administrativo y este hecho de carencia de crédito para hacer frente a las solicitudes presentadas y establecer el tope en 35 puntos y por el orden de entrada en el registro”.

Pudiera plantearse a nivel dialéctico que el agotamiento del crédito obliga a la Administración a poner a disposición de los solicitantes de un crédito adicional a través de los mecanismos presupuestarios oportunos. El nacimiento de esta obligación ha sido descartado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero de 2004, en la que se señaló que el agotamiento del crédito impide la concesión de la subvención sin que exista obligación de incrementar el crédito mediante transferencias  u otros instrumentos presupuestarios.

Ahora bien, de la misma manera que la denegación de la concesión ante la ausencia de crédito es incuestionable, provocando la infracción de esta regla un acto nulo de pleno derecho, también es cierto que esta situación pudiera dar lugar a que la Administración incurra en responsabilidad patrimonial cuando su actuar produzca perjuicios económicos que deban ser reparados de acuerdo a los principios de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas.

Esta responsabilidad pudiera concurrir cuando la demora en resolver alguna de las solicitudes provocase que solicitudes presentadas con posterioridad sean atendidas de forma preferente. En este caso la responsabilidad administrativa surgiría siempre que la demora sea la causante de que el solicitante no obtenga la concesión de la subvención. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al articulo 74 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones publicas las solicitudes deben ser atendidas por riguroso orden de presentación.

También podría surgir responsabilidad administrativa cuando en el momento de presentarse la solicitud de la subvención estuviese agotado el crédito y no se informase de tal circunstancia al solicitante, de tal manera que se le permita la realización de la actuación subvencionable y el incurrimiento en unos gastos que no van a ser subvencionables. En este sentido, el actuar administrativo debería establecer un mecanismo que, atendiendo al crédito presupuestario existente, permitiese que el solicitante conociese si va a poder percibir la subvención solicitada, evitando de esa manera que incurra en gastos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 señaló que cabe la denegación de la subvención, aunque materialmente no se hubiera producido el agotamiento del crédito por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite, al estar comprometido en atención a peticiones que gozaban de prioridad al haberse presentado con anterioridad.

 

¿Dos cambios menores en el régimen local?

Andamos los que, por profesión o interés académico, estamos familiarizados con la vida municipal, muy atentos al devenir de la reforma en curso, que bajo la pretenciosa denominación de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local no tardará en debatirse y supongo que aprobarse en las Cortes.

El espionaje y la geología en la Administración local

Al leer el epígrafe de esta colaboración más de uno se preguntará algo parecido a aquello de qué tiene que ver la velocidad con el tocino. El propósito de la presente es demostrar, al menos en el campo de la Administración Local, que el espionaje sí que tiene que ver, y mucho, con la geología.

¿Aún sigue eso?

En los pasados días he podido tener acceso a una de las últimas versiones del famoso anteproyecto de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Aparte de que con tanta matización y excepción parece que se va a desmentir en la práctica el importante ahorro que pretenden suponer las medidas que figuran en el anteproyecto, tras los rumores que han ido circulando y al leer en la exposición de motivos que esta reforma tiene como uno de sus objetivos básicos racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, tenía la remota esperanza de que por fin iba a pasar a mejor vida el Título X de la LRBRL, que se ocupa del régimen organizativo de las ciudades de gran población, y que es uno de los mayores disparates de la historia legislativa del régimen local español.

Titularidad municipal de obras artísticas versus derecho moral del autor

La lectura de la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2013 (Recurso nº: 1869/2009), que se pronuncia sobre el alcance y los límites del derecho de autor de una obra escultórica encargada por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, sugiere hacer una breve reflexión sobre los conflictos que a menudo se suscitan entre los propietarios públicos de determinadas edificaciones, infraestructuras y equipamientos, considerados obras artísticas, y los autores de estas obras.

Se han dictado otras sentencias, aunque de Audiencias Provinciales, en las que se aborda esta cuestión. Cabe recordar como sentencia más sonada la de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 10 de marzo de 2009, dictada en apelación, que analiza el derecho del mediático ingeniero Calatrava a la integridad de su obra ingenieril, el  denominado puente “Zubi Zuri”, que atraviesa la ría del Nervión en Bilbao. Y otra sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de marzo de 2011, que se pronuncia en apelación sobre el alcance del derecho moral del autor del conjunto escultórico denominado “Monumento al pescador”, encargado por el Ayuntamiento de El Campello.

El escorbuto y la autonomía local

Como saben quienes siguen las peripecias de nuestra legislación local fue en 1999 cuando el legislador modificó la ley que regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional para introducir en nuestro Ordenamiento el recurso en defensa de la autonomía local. Se quiso ver en este instrumento una especie de cierre, la guinda como si dijéramos, de la garantía institucional -constitucionalmente establecida- de la autonomía local. Una vez más, la referencia alemana resulta inevitable pues las Constituciones de los Länder alemanes albergan análogo instrumento, cuya resolución allí se encomienda, con carácter general, a los propios tribunales constitucionales de tales Länder.

Legitimados para interponer el referido recurso en España es el municipio o provincia afectado, cuando sea destinatario único de la ley, o un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley controvertida y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. Para las provincias así como para los archipiélagos balear y canario existen disposiciones especiales.

Como auténtica crujía califiqué en su momento el iter procedimental conducente a la interposición del recurso. De tal complejidad es su tramitación preprocesal que era fácil diagnosticar la dificultad del empeño y pronosticar su práctica inutilidad. Esto sin tener en cuenta que los recortes a la autonomía local no vienen siempre, como ha razonado convincentemente Roura Gómez (REALA, 315-316), de leyes propiamente dichas sino de otros mecanismos utilizados por los poderes ejecutivos, tanto del Gobierno central, como del propio de las Comunidades autónomas. Todo ello sin citar la necesidad -inaplazable- de repensar todo el complejo sistema de distribución (atribución) de competencias que necesita nuestro Estado autonómico y que lógicamente afectaría también a las entidades locales.

El tiempo se ha encargado de certificar tal pronóstico pues el resumen de los años de vigencia del nuevo recurso no puede ser más desalentador. Por ejemplo, los animosos municipios riojanos que, a base de buena voluntad y de un esfuerzo circense, consiguieron saltar los obstáculos para impugnar la ley de su Comunidad autónoma relativa a la ordenación del territorio y urbanismo lo percibieron, no en sus propias carnes -que los Ayuntamientos carecen de ella- pero sí en su propia mismidad o identidad municipal. Les habían suprimido la necesidad de expedir licencias, no ya en obras relevantes de infraestructura (lacería a la que ya se han habituado), sino en cualquier obra de desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio. Pues bien, el TC da por bueno el atropello porque cualquiera de esos instrumentos lleva en sus entrañas un claro interés supramunicipal. El recurso se declara inadmisible a limine. Y uno se pregunta: ¿hay alguna competencia municipal que no tenga repercusiones supramunicipales? Fuera de recoger las colillas de la calle, organizar las fiestas del santo patrón o colgar el retrato del alcalde jubilado en el salón de plenos es difícil imaginar que el ejercicio por un ayuntamiento de sus atribuciones no expanda su efecto hacia otros espacios y en ellos inevitablemente resuene.

El mismo desaliento debió de cundir entre los municipios del área metropolitana de l´Horta cuando su ley de supresión recogía algunas cautelas sobre la comisión liquidadora que había de encargarse de repartir los medios que había tenido atribuidos. Como hubo una ley -valenciana- posterior que vino a derogar la ley impugnada, entendió el TC que había quedado sin objeto el recurso. Compuesto y sin novia, como si dijéramos. Solo que se olvidaba de que, aunque la ley en efecto había sido derogada, quedaba vigente alguna disposición -como esos nidos supérstites a la desbandada de las aves- que era justamente la que preocupaba a los municipios demandantes.

¿Se puede salir de esta situación? Difícil por las razones apuntadas. El optimismo de quien firma le permite aventurar, con todo, tiempos más prósperos si el juez español se atreviera a manejar resueltamente, a la hora de enjuiciar estos casos, principios como la proporcionalidad, la interdicción de la arbitrariedad en las relaciones entre sujetos públicos, la lealtad municipal, la prohibición de cometer excesos … ¿No podrían ser rectamente aplicados una especie de complejo vitamínico para la escorbútica autonomía local?

Centros Integrados de Desarrollo insostenibles, ciudades valladas…

Los Centros Integrados de Desarrollo regulados en la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una más de las malhadadas leyes de acompañamiento que el Tribunal Constitucional no quiso erradicar de nuestro ordenamiento, tienen un régimen jurídico que bien pudiera calificarse de excepción. Ciertamente, en la normativa y la práctica urbanística no faltan experimentos de este tipo. Sin olvidar las ya vetustas áreas de actuación urbanística urgente de las postrimerías del franquismo, han proliferado en las leyes autonómicas diversos instrumentos operativos, con denominaciones diversas, que encubren en realidad regímenes exhorbitantes en mano autonómica para la ordenación, gestión y autorización de usos del suelo. Tal es el encuadre de los proyectos supramunicipales, los planes o proyectos de interés general u otros instrumentos que, a la postre, se imponen al planeamiento urbanístico, desplazándolo, en sus respectivos ámbitos.

Doce uvas

Gotean las noticias estos primeros días del año sobre la reforma de la legislación local. Como acabamos de salir de la fiesta de Nochevieja, me atrevo a proponer las siguientes doce uvas:

 1. Supresión de Ayuntamientos. Se trata de una operación que debe hacerse en cada Comunidad autónoma pues las fórmulas pueden ser muy variadas y han de atender a las peculiaridades de cada territorio. Mecanismos a aplicar, entre otros: la fusión voluntaria contemplada en las normas vigentes o la obligatoria impuesta a través de una ley de la Comunidad autónoma.