Es curioso comprobar una y otra vez como este país nuestro tiene la extraña costumbre de ir cuando otros vuelven, de cuestionar como heterodoxo lo que para otros es normal. El caso es que en los últimos años asistimos a un apasionado debate sobre la imposición de reservas de suelo y aprovechamiento con destino a la construcción de viviendas protegidas, una polémica con el siempre polémico trasfondo, tan propio del urbanismo patrio, de la agresión a la terrible propiedad. Con debate o sin él, años después de las primeras iniciativas de planeamiento, el rechazo jurisprudencial y las iniciativas legales estatal y vasca de los años noventa, a lo largo de la primera década de este siglo la legislación estatal y autonómica incorporaron con metodologías y exigencia cualitativa y cuantitativa diversas las reservas destinadas a vivienda protegida.
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La política de vivienda social como servicio social de interés general en Europa
Centros Integrados de Desarrollo insostenibles, ciudades valladas…
Los Centros Integrados de Desarrollo regulados en la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una más de las malhadadas leyes de acompañamiento que el Tribunal Constitucional no quiso erradicar de nuestro ordenamiento, tienen un régimen jurídico que bien pudiera calificarse de excepción. Ciertamente, en la normativa y la práctica urbanística no faltan experimentos de este tipo. Sin olvidar las ya vetustas áreas de actuación urbanística urgente de las postrimerías del franquismo, han proliferado en las leyes autonómicas diversos instrumentos operativos, con denominaciones diversas, que encubren en realidad regímenes exhorbitantes en mano autonómica para la ordenación, gestión y autorización de usos del suelo. Tal es el encuadre de los proyectos supramunicipales, los planes o proyectos de interés general u otros instrumentos que, a la postre, se imponen al planeamiento urbanístico, desplazándolo, en sus respectivos ámbitos.
El indulto fuera de control
El debate sobre el indulto ha vuelto a suscitarse recientemente con motivo de la medida de gracia otorgada por el Gobierno a varios agentes de los mossos d´esquadra, condenados por torturas. En este caso los condenados fueron indultados en dos ocasiones. El doble indulto a los agentes de seguridad ha provocado una airada protesta por parte de varios magistrados, que han hecho publica a través de un manifiesto titulado “CONTRA EL INDULTO COMO FRAUDE. EN DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DE LA DIGNIDAD”
En este duro manifiesto se acusa al Gobierno de utilizar esta medida de gracia de forma torticera y desviada. Se concluye diciendo:
“Todas las personas, sin excepción, están sujetas a las leyes. Este signo distintivo del Estado Constitucional marca la diferencia con los regímenes autoritarios, donde los detentadores del Poder están exentos del cumplimiento de las normas. La decisión del Gobierno es impropia de un sistema democrático de derecho, ilegítima y éticamente inasumible. Por ello no podemos dejar de manifestar nuestro rechazo a un uso tan desviado de la institución del indulto y advertir que sus efectos, en términos comunicativos, son devastadores”.
No es éste el único caso en que se ha cuestionado la utilización arbitraria del indulto. Habrá que recodar como caso también sonado el indulto concedido hace un año al Vicepresidente del Banco de Santander, Alfredo Saenz, por el anterior Gobierno, cuando estaba en funciones. Y otros casos con menor relevancia mediática en los que han resultado indultadas autoridades públicas condenadas por delitos de prevaricación urbanística y contra la administración pública, probablemente por razones de afinidad política. En un reciente artículo del país titulado “Los políticos sí tienen perdón”, se denuncia que los delitos contra la administración pública son soprendentemente los que más se indultan.
Ante estos casos de utilización desviada del indulto, surge la duda de si esta prerrogativa atribuida al Consejo de Ministros en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, es susceptible de algún tipo de control jurisdiccional.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del alcance del control jurisdiccional del indulto. El Auto 1819/1997, de 30 de enero, declaró no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto contra un acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó una petición de indulto, por falta de jurisdicción. Se argumentó lo siguiente:
PRIMERO.- El artículo 62 de la Constitución establece que corresponde al Rey, entre otras potestades, la de «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales».
El otorgamiento del indulto constituye, según este precepto, una consecuencia de la prerrogativa real de gracia, de suerte que su denegación constituye un acto no sujeto al derecho administrativo. Dado que, con arreglo al artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo están sujetas a este recurso «las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley», la revisión de la denegación del indulto solicitado recae fuera del ámbito de aquella jurisdicción.
SEGUNDO.- El artículo 62 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece que el tribunal declarará no haber lugar a la admisión del recurso, entre otros supuestos, en el de falta de jurisdicción del tribunal. Aun cuando el artículo 5.3 de la misma ley dispone que la declaración de falta de jurisdicción se hará siempre indicando la concreta jurisdicción que se estime competente, en el caso examinado, dado que el acto no es susceptible de ser fiscalizado por los tribunales, procede declararlo así”.
Como puede verse, el Tribunal no se limita a declarar la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino que va más allí y declara que la decisión no es susceptible de ningún control jurisdiccional.
En otros autos posteriores, el Tribunal Supremo ha admitido el control jurisdiccional de esta medida de gracia pero limitando considerablemente su alcance. En el fundamento de derecho tercero del Auto 17485/2006, de 19 de diciembre, se delimita el alcance del control jurisdiccional sobre el indulto:
“Ha de precisarse en relación con lo antes expuesto que ese reducido ámbito de control jurisdiccional sobre las resoluciones relativas al indulto ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala, recogidos, entre otras, en Sentencias de 11 de diciembre de 2.002, 27 de mayo de 2.003, 18 de julio de 2.003, 3 de junio de 2.004, 16 de marzo de 2.005, 21 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , en las cuales se ha reafirmado la naturaleza jurídica del indulto como un acto distinto y diferente del auténtico acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional exclusivamente en lo que se refiere a los elementos reglados del mismo, habiendo insistido esta jurisprudencia en la innecesariedad del requisito de motivación propio sólo de los actos administrativos, así como de la inaplicación a dichos actos de indulto de las normas reguladoras de los auténticos actos administrativos contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dado que, exclusivamente, son aplicables las normas sobre competencia y procedimiento establecido en la Ley reguladora del mismo de 1.870 que, por otro lado, no exige entre los informes el del Consejo de Estado al que en uno de los apartados de su tercero otrosí del escrito de demanda se refiere el recurrente, quien no cuestiona la existencia de los informes, por otro lado, preceptivos y no vinculantes previstos en la legislación específica de indulto”.
Este Auto parte de que el indulto no es un acto administrativo en sentido estricto y, en consecuencia, limita el control jurisdiccional a los elementos reglados – procedimiento y competencia- establecidos en la Ley de 18 de junio de 1870.
Se insiste, por otro lado, en la innecesariedad del requisito de la motivación. De tal manera que al no exigirse la justificación del indulto se renuncia a controlar las arbitrariedades y desviaciones en que se pudiera incurrir al otorgar esta medida de gracia. Así las cosas, el Consejo de Ministros puede indultar a quien le de la gana y por cualquier motivo –afinidad política, parentesco, amistad, favores recibidos del indultado….-, como de hecho ha sucedido en algún caso, sin temor a que la decisión adoptada, por muy aberrante que sea el motivo que la determina, reciba un reproche por parte del Tribunal.
Pero es que, además, el limitado alcance del control jurisdiccional del indulto, que excluye el control de los motivos que lo determinan, lleva aparejada la impunidad penal de quienes adoptan la medida, como se desprende del reciente Auto de 9 de octubre de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo –ponente Perfecto Andrés Ibáñez. Este Auto desestima la querella a José Luis Rodríguez Zapatero y a Francisco Caamaño por el indulto al Vicepresidente de Banesto. Reproduciremos por el interés que tiene el fundamento de derecho segundo:
“Comenzando por estas últimas consideraciones, hay que decir que en ellas se avanzan hipótesis que, legítimamente planteables en el plano del debate público, no obstante, carecen aquí de pertinencia. Y ello, no porque se estime irrelevante, desde el punto de vista ético o ético-político, la naturaleza de los móviles que pudieran subyacer realmente a la decisión de indultar la pena impuesta por una conducta criminal. Sino porque la regulación legal, en lo que aquí interesa, priva de trascendencia jurídica práctica a esta dimensión del asunto; que, sin embargo, no sería indiferente, de situarse la reflexión en otro terreno, que no es el propio de esta resolución.
En efecto, pues el art. 11 de la Ley de 18 de junio de 1870, que condiciona el otorgamiento del indulto total a la concurrencia de “razones de justicia, equidad o utilidad pública”, renuncia por completo a exigir el más mínimo ejercicio de justificación. Y, todavía más: tratándose del indulto parcial y de la conmutación de la pena —que es el supuesto del caso— prescinde, incluso, de aquel tenue requisito.
Esto, seguramente, guarda plena relación de coherencia con la genealogía del cuestionado instituto del indulto: prerrogativa regia y manifestación de “justicia retenida” en su origen. Herencia del absolutismo, al fin y al cabo, de no fácil encaje, en principio, en un ordenamiento constitucional como el español vigente, presidido por el imperativo de sujeción al derecho de todos los poderes, tanto en el orden procedimental como sustancial de sus actos; y, en consecuencia, por el deber de dar pública cuenta del porqué de los mismos. Un deber especialmente reforzado en su intensidad, cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales, más aún si de sentencias de condena; que, paradójicamente, pueden luego, como en el caso, hacerse vanas sin que conste ninguna razón estimable, en el ejercicio de una discrecionalidad política, más bien arbitrio, no vinculada e incontrolable, por tanto.
Dado el actual marco legislativo, es lo que hay, y, de aquí, la imposibilidad jurídica de seguir a la querellante en su planteamiento”.
El Auto de la Sala de lo Penal no desaprovecha la ocasión para criticar la anacrónica institución del indulto y su difícil encaje en nuestro ordenamiento constitucional pero finalmente reconoce, en línea con lo que mantiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en aplicación de la Ley de 1870 no cabe exigir la motivación de esta medida de gracia. Se argumenta que la naturaleza de los móviles que llevan a adoptar el indulto puede tener relevancia desde el punto de vista ético o ético-político pero carece de trascendencia jurídica. La consecuencia de ello es la renuncia también del orden jurisdiccional penal a controlar los motivos que determinan el otorgamiento del indulto.
Así pues, el control jurisdiccional del indulto queda limitado a los elementos formales y todo lo demás entra dentro del ámbito de la responsabilidad política. No parece suficiente este control en un momento de crisis económica e institucional, en el que los ciudadanos desconfían de todas las instituciones y de la utilización que de ellas se hace. El otorgamiento de estos indultos injustificados a determinadas personas y la falta de control jurisdiccional se perciben por la ciudadanía como un ataque al principio constitucional de igualdad de todos ante la ley, que es uno de los fundamentos del Estado de Derecho.
De ahí que debiera plantearse la supresión de esta anacrónica institución, herencia del absolutismo, como la caracteriza el Auto de 9 de octubre de 2012. O, cuando menos, debería regularse de forma tal que encaje dentro nuestro ordenamiento constitucional. Mientras tanto se les puede exigir a los órganos jurisdiccionales que extiendan su control más allá de lo elementos formales de esta medida de gracia, como ya han hecho en otros ámbitos exentos inicialmente de control jurisdiccional.
El robo de menores llega al BOE
Presunciones de inocencia y demás cautelas al margen, la sociedad española cuenta últimamente, entre sus muchos sobrecogimientos por delitos monstruosos, con la revelación de una posible trama para sustraer neonatos de los paritorios y darlos –o más bien venderlos- en adopción a personas de posibles. Esto pasó, a lo que parece, hace unas cuatro décadas, pero el tiempo, ahora que el escándalo parece no ser fruto de un mero infundio, no aminora la repulsión ante estas supuestas conductas, máxime si por medio nos encontramos con discípulos de Hipócrates o consagrados al mismo Cristo.
Echarse al monte … y al necesitado
En varias ocasiones me habían alertado de que los comentarios a este blog eran leídos por miembros del Gobierno. Ninguna extrañeza me producía esa noticia porque la opinión de los funcionarios es bien relevante, además de muy aleccionadora. Sin embargo, sí me ha llamado la atención la rápida repercusión que han tenido los debates desde este blog relativos a los incendios forestales. Por mi parte, recordé la necesidad de echarnos al monte y ayudar en las labores de limpieza; en recuperar las obligaciones personales de la normativa local. Otras voces propusieron otras fórmulas.
Verano tranquilo,tormentas en otoño
Finaliza un verano que, a diferencia del anterior, ha sido relativamente tranquilo en materia económica. La bolsa ha subido y la famosa prima de riesgo se ha relajado. Sólo la tragedia de los incendios forestales y su devastadora destrucción han sobresaltado la tórrida monotonía de un estío que ya agoniza. ¿Qué ha ocurrido? ¿Por qué esta serena placidez tras muchos meses de angustia financiera? Tanto optimistas como pesimistas coinciden en que la anunciada intervención “suave” de la economía española ha serenado los ánimos. Para unos, la causa habría sido el temor de los especuladores ante el poder del BCE, mientras que para los segundos se trataría tan sólo de la tranquilidad previa a la tempestad. Ya veremos. En todo caso, los datos objetivos que disponemos nos muestran que la situación sigue deteriorándose con rapidez. La recesión se agudiza – con revisión a la baja incluso del crecimiento de años anteriores -, el desempleo crecerá con fuerza estos próximos meses, y para pagar las pensiones se tendrá que meter mano por vez primera a la sagrada caja del Fondo de Reserva. Y, por si fuera poco, el déficit de las cuentas de la Administración General del Estado está desbocado, habiendo superado en los primeros siete meses lo previsto para todo el año. Como nos rumiamos que las Comunidades Autónomas también presentarán déficits que desborden sus objetivos, nos encontraremos que vamos a rondar un déficit total superior al 7%, muy por encima del límite comprometido después de varias modificaciones al alza.
Repintar eccehomos y cosas así
Hay que reconocer que esta España profunda no deja nunca de sorprender. Y lo digo por el caso del Eccehomo de Borja. Casi no es necesario recordar la historia. Una señora que se ocupa habitual y voluntariamente de tareas de mantenimiento en el Santuario de la Misericordia, decide un buen día que el cuadro del Eccehomo que hay en una pared está hecho un churro y como es aficionada en sus ratos libres a las pinturetas, decide repararlo por su cuenta, desde luego con la mejor intención y con un resultado nefasto.
Bájense el sueldo y búsquense la vida ahí fuera…
Por muy específico que sea el régimen de los cuerpos docentes universitarios, que lo es, soy funcionario público porque tengo el honor y la suerte de pertenecer a ellos, como otros colegas de este blog. Soy pues empleado público, funcionario de carrera para ser más exacto. Y asisto atónito, como muchos otros compañeros, al espectáculo de los últimos años, que no meses cuando de función pública se habla, un espectáculo de vaivenes normativos y retributivos, de estatutos varios nonatos o incumplidos, de recortes en funciones y haberes, de inseguridad extrema en definitiva, de absoluta incertidumbre. El estatuto básico de los empleados públicos nació, y nadie lo alimenta; el estatuto de los cuerpos docentes universitarios languidece en el olvido tras la improvisada y desafortunada (técnica y materialmente) incursión del actual Gobierno en la materia, acaso por ser éstos cuerpos de los pocos que perciben complementos de productividad ligados a evaluaciones externas de la actividad investigadora, ajenas a la administración en que se presta servicio.





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