Como bien dije al principio, para entender esta modernización de la Administración, debemos partir de la base del principio constitucional de eficacia (regulado en el art. 103 CE), resultando legítima y más que probable necesaria la configuración de una nueva Administración. Una Administración que esté a la altura de los tiempos en que actúa, lo que conlleva que tenga que promover, en beneficio de los ciudadanos, el uso de las comunicaciones electrónicas.
Archivo mensual: noviembre 2007
La Subasta Electrónica en la Ley 30/2007, 30 octubre (IV). Conclusiones
La Subasta Electrónica en la Ley 30/2007, 30 octubre (III). La Subasta Electrónica
Podemos afirmar que se trata, junto con la modalidad de contratación de colaboración entre el sector público y el sector privado, de una de las principales novedades a introducir por la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
Garantías jurídicas, planificación y desarrollo urbano
Vivimos en un estado de derecho, un estado quizás –en mi opinión, en algunos aspectos- excesivamente garantista. Digo esto porque la cantidad de normas, procedimientos, plazos y recursos, pueden legar a provocar inseguridades jurídicas e impiden en ocasiones un funcionamiento mínimamente ágil de la administración si se pretende ser eficaz, como por otra parte se demanda por los ciudadanos. Uno nunca está seguro de estar cumpliendo meticulosamente todos y cada uno de los matices de los procedimientos de aplicación del derecho, dada la estructura de personal existente, el escaso tiempo con que se cuenta por las personas que tienen que tratar multitud de tareas diferentes en soledad (FHE) y los medios materiales con que se cuenta.
La Subasta Electrónica en la Ley 30/2007, 30 octubre (II). Sistema de Elección
Como dije ayer, se permite que el órgano de contratación utilice la subasta o el concurso como forma de adjudicación (art. 75.1 del TRLCAP), debiendo justificar en el expediente la elección de la forma de adjudicación (art. 75.2 del TRLCAP).
La elección de la forma de adjudicación debe adoptarse, por el órgano de contratación, a la vista de las necesidades de cada contrato y previo estudio de las opciones que permite la legislación aplicable, con el fin expuesto de que la obtención de un precio de mercado se concilie con la selección de la empresa más apropiada.
La Subasta Electrónica en la Ley 30/2007, 30 octubre (I). Formas de Adjudicación: concurso y subasta
No podemos abordar el tema de las subastas electrónicas sin antes detenernos brevemente en un concepto más genérico y actual como es la “Administración electrónica”, sobretodo debido a la modernización tecnológica que estamos sufriendo en los últimos años en todos los sectores y, como no podía ser menos, en el sector público. Así, el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en la Administración supone sin duda una mejora de la calidad de los servicios y de la atención a los ciudadanos.
A día de hoy los ciudadanos ya pueden realizar diversos trámites y procedimientos administrativos a través de Internet, y, con carácter general, las posibilidades que presenta la aplicación de las nuevas tecnologías a la Administración son casi infinitas.
En general, respecto de la Administración, y en particular, por lo que respecta a los Ayuntamientos, la utilización de nuevos instrumentos jurídico-técnicos, como la página web o la firma electrónica, afecta positivamente tanto a dicha actividad de información como a la gestión ordinaria de los expedientes. La presentación de escritos y solicitudes vía informática ya tiene la suficiente cobertura jurídica para que el ciudadano pueda iniciar los procedimientos sin necesidad de su presencia física en la Administración.
En concreto, por lo que respecta a la cuestión específica de la firma electrónica, las distintas Administraciones Públicas están firmando convenios con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con la finalidad de incorporar la autenticación y firma electrónica en los procedimientos internos de la Administración y en las relaciones externas con los ciudadanos y otras entidades, mediante el uso de certificados digitales (recientemente el Ayuntamiento para el que trabajo, acaba de firmar dicho convenio).
Con todas estas novedades tecnológicas lo que se pretende es cumplir con el mandato legal de acercamiento de la Administración al ciudadano y ver hecho realidad el llamado principio de proximidad.
Pero todo esto no puede sorprendernos ni podemos pretender considerarlo como una novedad reciente, puesto que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su primera versión ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los medios técnicos de que dispongan. Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos del citado artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abriría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración. Finalmente, resaltar que esta misma Ley 24/2001 modificó el artículo 58 y 59, permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.
Por lo que respecta de forma concreta a la Administración Local, que es lo que nos interesa ahora mismo, debemos tener muy en cuenta lo previsto en el apartado 3.º del art. 70.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el cual dispone que “las Entidades locales, y especialmente los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”.
Al menos, como vemos, con la reforma del régimen local que se produjo tras la aprobación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, se pone el acento en esta idea de obligación (al decir “deberán”, “deber”), lo que trasciende a la voluntariedad intrínseca prevista en la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Suministro de Agua Potable Fuera del Casco Urbano
La exigencia del establecimiento y prestación del servicio de abastecimiento de aguas sólo es posible dentro del casco urbano, ya que este servicio es propio del suelo urbano o urbanizable. Si cualquier vivienda o explotación situada fuera del casco urbano pudiera exigir el establecimiento de un servicio, supondría un coste desorbitado e inasumible en beneficio particular de uno o unos pocos ciudadanos. Por otra parte, el exigir el establecimiento no supone no participar en los gastos que ello origine y que haya que trazar grandes redes gratuitamente, en beneficio de cualquier vecino, aunque radique a varios kilómetros del casco urbano. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de Diciembre de 2003 considera que “…es de aplicación, por una parte, el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio… Y en su artículo 60.3.1º se añade como uso preferente el abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal, como ya se establecía en el art. 2 de la Ley 29/85 de 2 de agosto, sobre Aguas, según el cual, el agua es un bien de dominio público, y por aplicación analógica del art. 58.3.1 de la propia Ley, debe considerarse como uso preferente de la misma el abastecimiento de las poblaciones…”
¿Riesgos reputacionales o de depresión?
Excelente artículo el del Profesor Sosa Wagner que publica el blog, al que me adhiero plenamente. Especialmente me gustaría, brevemente y hablando de buen gobierno, hacer mención, abundando en lo dicho en el artículo, lo siguiente:
- Completamente de acuerdo en la necesidad de cambiar el sistema electoral, o bien a doble vuelta o bien un sistema mayoritario, en cualquier caso un sistema que haga gobernables los Ayuntamientos. El tema da para un debate largo y profundo y debe pasar por un gran pacto de Estado PSOE-PP suponiendo, lo que es mucho suponer, que ambos actuasen generosamente y sin intereses electorales. Y ese sistema no solo para Ayuntamientos sino para Autonomías y Estado. Se puede ser democrático facilitando la gobernabilidad de las instituciones.
La Hueca Palabrería en la Administración Local
En una revista bastante inocua relacionada con el mundo local se da noticia de un servicio local que está a punto de iniciar su andadura: se trata de las prácticas de buen gobierno y gestión del “riesgo reputacional” (sic!). Al parecer, según una encuesta realizada por una llamada “Asociación española de Gerentes de riesgos”, para las Administraciones públicas el riesgo de fraude y la infidelidad de los empleados será preocupación relevante. En rigor, ocupará en los próximos años el cuarto puesto en el “ranking” de los riesgos que más afectarán a dichas Administraciones, solo por detrás del cambio climático, el riesgo medioambiental y el de catástrofes naturales.





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